STSJ Cataluña 1019/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2008:10919
Número de Recurso102/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1019/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recursos núms. 102/05

Partes: D. Marco Antonio y OTROS C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 1019 / 2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 102/05, interpuesto por D. Marco Antonio, D. Julián y D. Carlos Ramón, representados por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de septiembre y 7 de octubre de 2004, desestimatorias las dos primeras y estimatoria en parte la tercera de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, respectivamente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, ase acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de septiembre y 7 de octubre de 2004, desestimatorias dos de ellas y estimatoria en parte la tercera de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, deducidas frente a los acuerdos de la AEAT, dictados en concepto de liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001.

Las resoluciones impugnadas versan sobre la calificación jurídica que ha de darse a las rentas percibidas por los recurrentes, como consecuencia de los contratos de prejubilación, pactado con la Compañía Telefónica, S.A. y asegurados mediante una póliza de Seguro Colectivo de Rentas suscrita con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. Se pretende en la demanda que se declare el carácter irregular de tales rentas y se proceda a aplicar la reducción del 30 por 100 prevista en el art. 17 de la Ley 40/1998, reducción que se había practicado en las declaraciones y que motivó que la Oficina gestora, al no admitir esa reducción especial, girara liquidaciones provisionales imputando la integridad de esas rentas como procedentes del trabajo regular.

La representación actora aduce que las cantidades que perciben anualmente los recurrentes en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral con Telefónica constituyen renta irregular porque, aunque son percibidas de forma regular, su ciclo de producción es superior a un año ya que son consecuencia de los años de antigüedad al servicio de la empresa; razonando que lo que determina la calificación de irregularidad es el periodo de tiempo en el que se ha generado el derecho a percibir la renta y no la forma en que esa renta se percibe

SEGUNDO

Ciertamente la cuestión planteada en la litis no ha sido pacífica en el ámbito administrativo ni en las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, como ponen de manifiesto los argumentos y documentación aportada por las partes. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en su sentencia de 10 de febrero de 1998, consideró renta irregular las cantidades percibidas como las que nos ocupan, y lo mismo el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, entre otras en su sentencia de 4 de marzo de 2003. Por el contrario, otros Tribunales Superiores de Justicia, tanto en aplicación de la Ley del IRPF de 1991, como de la Ley del IRPF aplicable a partir del 1 de enero de 1999, consideran tales retribuciones renta regular, como la reciente sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2006, con base a que "la prestación se hacia mediante pagos fraccionados (...), con lo que no puede serle aplicada la irregularidad pretendida"; la sentencia del Tribunal Superior Justicia de Canarias de 12 de enero de 2006, que considera "Sin embargo, se hace inviable la calificación fiscal de tales rendimientos como renta irregular de cada ejercicio sucesivo, pues basta atenerse a la misma caracterización que el recurso realiza de los mismos para llegar a la conclusión de que se trata del pago periódico y limitado en el tiempo de un complemento reconocido por la Empresa empleadora en compensación de la pérdida del puesto de trabajo y de los ingresos que le hubieran...

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