STS, 7 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación número 7298/2001, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO y D. Roberto, representado por Procuradora y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada, en fecha 22 de octubre de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo número 1480/1998, deducido por el recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10 de septiembre de 1998, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1988.

Han comparecido también, en calidad de partes recurridas, EL ABOGADO DEL ESTADO y D. Roberto, representado por Procuradora y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son hechos recogidos en la Sentencia de instancia los siguientes:

" - El 23-12-1985 el actor adquiere 34.444 acciones de "HODISA", lo que le supuso un coste de 21.605.203 ptas. (tipo de cambio del 62,50% con gastos).

- El 7-7-1988 la Junta General de la Sociedad acuerda aumentar el capital correspondiente al actor 34.444 derechos de suscripción preferente.

- El 8-8-1988, las entidades LADBROKE INTERNACIONAL HOLDING B.V., LADBROKE HOTELS INTERNATIONAL BV y CONFORT INNS BV formulan oferta de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente por un precio de 1975 ptas. y 3.400 ptas. respectivamente.

- El 9-8-1988, al día siguiente, el actor vende sus derechos de suscripción por un valor de 117.109.600 Ptas. El cobro de estos derechos tuvo lugar el 19-9-1988.

- El 6-9-1988, se otorgan escrituras públicas de donación en la que aparecen como donantes y donatarios el actor, sus padres y su hermano y hermana. El actor interviene como donante de 11.481 acciones a cada uno de sus padres y 11.482 acciones a su hermana (total de acciones donadas 34.444) y como donatario acepta 5.741 acciones de cada uno de sus padres (total de acciones recibidas 11.482). En la donación el valor que se asigna a las acciones es de 1.865 ptas.

- El 9-9-1988, tres días después, padres e hijos, los cinco accionistas, venden todos sus títulos de HODISA, ascendiendo la venta efectuada por el reclamante a 22.676.950 ptas. (11.482 acciones X 1975 ptas./acción). El cobro de dicha venta tuvo lugar el 19-9-1988."

El Sr. Roberto, en su declaración de IRPF 1988, liquidó un incremento patrimonial lucrativo al 8% de 157.702.828 ptas. (diferencia de valor de adquisición y enajención de 34.444 acciones, teniendo en cuenta, en la determinación del valor de adquisición, lo obtenido al vender sus derechos) y una disminución de patrimonio onerosa, ocasionada por las acciones vendidas, de 1.295.050 ptas.

La Inspección de Hacienda de la Administración de Hospitalet, de la Delegación de la AEAT de Barcelona, incoó al Sr. Roberto, acta de disconformidad, modelo A02, con fecha de 21 de noviembre de 1991, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1988, en la que se hacia constar, entre otros extremos, que la discrepancia derivaba en relación con el número de acciones efectivamente donadas, pues si bien para el sujeto pasivo estas eran 34.444, según el actuario tales acciones donadas fueron exclusivamente 22.962 (34.444-11.482)

Tras fundamentar la propuesta en el artículo 25 de la Ley General Tributaria, sobre calificación de los hechos, el Inspector concluía la existencia de un incremento patrimonial lucrativo de 105.008.365 pesetas ( igual al exceso del valor de las 22.962 acciones donadas, por importe de 1865 Ptas. cada una, sobre un coste de adquisición, negativo, de 62.184.235 ptas.), y otro incremento patrimonial oneroso y generado en tres años, de 53.771.775 ptas. (diferencia entre el producto de la venta de las 11.482 títulos a 1975 Ptas. cada uno y el coste de adquisición, negativo, de 31.094.825).

Como consecuencia, se proponía regularizar la situación tributaria del inspeccionado, mediante una liquidación, comprensiva de cuota de 22.832.987 ptas. intereses de demora, con cuantía de 5.119.593 ptas. y sanción, calificada como grave, por importe de 34.249.480 ptas., equivalente al 150% de la cuota.-

En el informe complementario se explicaba que el incremento lucrativo se refería exclusivamente al número de las acciones que la Inspección entendía habían sido donadas, es decir, la diferencia entre el número de acciones donadas y recibidas en donación y el oneroso, que estaba determinado por el restante número de acciones y equivalía a la diferencia entre el valor de enajenación, a 1975 ptas. y el coste de adquisición.

Tras la formulación de alegaciones por la parte, la propuesta contenida en el acta de la Inspección fue íntegramente confirmada mediante acuerdo liquidatorio del Inspector Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, y desestimada ésta por silencio administrativo, se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Sin embargo, el Tribunal Económico-Administrativo Regional, en 26 de marzo de 1997, dictó resolución expresa, estimando parcialmente la reclamación, acordando anular la liquidación practicada, que debería ser sustituida por otra, comprensiva únicamente de la cuota tributaria e intereses de demora y en la que, para calcular el primero de dichos conceptos, se tuvieran en cuenta los incrementos o disminuciones patrimoniales onerosos derivados de la permuta de parte de los títulos y de la posterior venta de las acciones así adquiridas, todo ello sin perjuicio del principio de "non reformatio in peius".

El interesado formuló también recurso de alzada contra dicha resolución expresa, la cual fue también recurrida por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El TEAC procedió a la acumulación de los tres recursos de alzada y dio fin al procedimiento por resolución en 10 de septiembre de 1998, de la que se transcribe el Antecedente Primero, por cuanto, permite una más clara comprensión de toda la operación familiar en su conjunto y no con referencia exclusiva al aquí recurrente:

"El 23 de diciembre de 1985 adquirió el interesado, al igual que sus padres y hermano, 34.444 acciones de "HODISA" al 62,5 por 100, lo que supuso un coste total de 121.605.203 pesetas para cada uno los cuatro conjuntos de acciones. El 7 de julio de 1988 la Junta General de la sociedad acuerda aumentar el capital, por lo que al reclamante le correspondieron 34.444 derechos de suscripción preferente. El 8 de agosto de 1988 las entidades "Ladbroke International Holding B. V.", "Ladbroque Hotels Internationa B. V." y "Confort Inns B. V." formulan una oferta de adquisición de acciones y derechos de suscripción, por un precio de 1975 y 3400 pesetas respectivamente, para las acciones y para los derechos. El día siguiente, 9 de agosto, el reclamante vende sus derechos de suscripción por un valor de 117.109.600 pesetas. El 6 de septiembre de 1988 se otorgan escrituras públicas en las que intervienen como donantes y donatarios las cuatro personas antes citadas (es decir, el reclamante, sus padres y su hermano ) así como también una hermana y se valoran las acciones a 1865 pesetas cada una; en dichos instrumentos públicos se documentan diversas donaciones, siendo las que afectan al interesado, las siguientes: interviene como donante 11.481 acciones a cada uno de sus padres y 11.482 a su hermana, siendo el total de acciones donadas de 34.444, es decir, las poseídas inicialmente; y como donatario acepta 5.741 acciones de cada uno de sus padres, es decir, 11.482 en total. En las restantes escrituras documentan igualmente donaciones recíprocas (cada uno de ambos padres dona a cada uno de sus dos hijos varones 5.741 acciones y a su hija 22.962, mientras que recibe las 11.481 ya indicadas); como consecuencia de todo ello, tanto el padre como la madre pasan de tener 34.444 acciones a 22.962, mientras que los hijos varones, la misma cifra inicial de 8.888 acciones. El 9 de septiembre de 1988, los cinco accionistas venden todos sus títulos de "HODISA", aceptando la oferta anteriormente referida, con lo que el importe de la venta realizada por el reclamante asciende a 22.676.950 pesetas".

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central tenía la siguiente parte dispositiva: "1º Desestimar los recursos interpuestos por Don Roberto y estimar el del Director del departamento de Inspección Financiera y Tributaria, revocar la resolución recurrida y confirmar la liquidación practicada; 2º.- Declarar que, por aplicación de la Ley 25/1995, procede reducir la sanción en su día impuesta, que quedará fijada en el 50 por 100, conforme se ha razonado en la presente resolución".

Para ello, se razonaba, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

"CUARTO: La cuestión queda así centrada en determinar si ha de atribuirse relevancia a la pretendida donación de los 11.482 títulos, de manera que, al venderlos, el incremento patrimonial oneroso ha de calcularse tomando como valor adquisitivo el atribuido en la donación o si, negando aquella relevancia, el valor de adquisición es el originario de dichas acciones, prescindiendo de la donación. Pues bien, es negocio lucrativo el que responde a la liberalidad de una de las partes, mientras que el oneroso descansa en la equivalencia entre prestación y contraprestación a cargo, respectivamente, de cada uno de dichos intervinientes; además, los tributos han de exigirse según la naturaleza jurídica o económica del hecho imponible, conforme al artículo 25 de la Ley General Tributaria (o bien, al 28 de la misma Ley, en su redacción según la Ley 25/1995, de 20 julio, la exigibilidad estará en función de la naturaleza jurídica); siguiendo el razonamiento de este Tribunal en Resolución de 25 septiembre 1996 (expediente RG 5527 y 6736, acumulados), debe admitirse que para la determinación de dicha naturaleza jurídica pueden ser relevantes los efectos o consecuencias que el hecho imponible produce; así, un negocio jurídico es oneroso cuando de él deriven prestaciones para ambas partes cuyo valor resulte equivalente, de forma que cada parte proporciona a la otra una utilidad o valor como el que percibe o espera percibir en compensación; por el contrario, será lucrativo cuando la utilidad o ventaja que presta una de las partes carece de compensación o contrapartida. Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que si dos personas se otorgan donaciones simultáneas de bienes de la misma especie y calidad, cada una por distinto importe, difícilmente podrá calificarse a tales operaciones recíprocas como donación pura dado que su causa no se agota en la liberalidad del bienhechor, en palabras del artículo 1274 del Código Civil : quien da 34.444 acciones y simultáneamente acepta 11.482 de la mismas personas a quienes acaba de donar un número superior de títulos, no tiene ánimo de liberalidad por la primera cifra, sino solo por la diferencia, lo que lleva, o bien a conceptuar a este negocio como donación con causa onerosa, o bien a entender que estamos ante una permuta de acciones por la cifra concurrente, mas una donación a su favor por el exceso o diferencia. En el primer caso, la donación de 34.444 acciones es ciertamente un negocio gratuito, porque no se concibe sin liberalidad del cedente y la asunción de carga no reviste la condición de contraprestación propia de los negocios sinalagmáticos; pero ello no es incompatible -según consideró este Tribunal en la indicada sesión de 25 de septiembre de 1996- con que pueda producir efectos onerosos, que son precisamente los que disminuyen el valor de lo donado y que no pueden despreciarse a la hora de estudiar las consecuencias jurídicas del negocio, entre ellas, las tributarias.

QUINTO

De lo anterior se desprende la posibilidad de que un negocio lucrativo con la donación de 34.444 acciones con causa onerosa (entrega del donatario al donante de 11.482 -títulos equivalentes) genere en quien enajena las 34.444 acciones, un incremento patrimonial gratuito por razón de 22.962 títulos y otro oneroso por los restantes, es decir 11.482, ya que la enajenación del total es en parte lucrativa y en parte onerosa. Tal criterio ha sido mantenido por este mismo Tribunal en anteriores ocasiones; así en sesión de 27 de septiembre de 1995 (expedientes R.G 3209 y 8219/93), al resolver una reclamación relativa al incremento ocasionado por una transmisión de un inmueble a cambio de una renta vitalicia de valor inferior al de aquél, determinó que el incremento patrimonial que la operación generaba en el transmitente debe calificarse de oneroso, en la medida en que concurra el valor de la finca con el de la renta vitalicia y de lucrativo en el exceso. En el caso concreto que ahora se plantea, y sin perjuicio de los gastos que puedan incidir en el cálculo, la donación con causa onerosa de las 34..444 acciones da lugar al incremento lucrativo de las 22.962, por la diferencia entre el valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (es decir, 1865 o bien el que resulte de la posible comprobación en su caso) y el de adquisición; y asimismo, al incremento oneroso por los 11.482 títulos, por lo que la diferencia entre el valor de enajenación de éstos ( es decir, el de mercado de los títulos recibidos a cambio, que cabe valorar, en principio, a 1.865 ptas. y el de adquisición, menos los gastos inherentes a la transacción, en los términos que establecía el artículo 81 de dicho Reglamento.

SEXTO

Pero la segunda posibilidad, que es la que subyace en la liquidación impugnada, a la hora de conceptuar desde un punto de vista jurídico a las operaciones realizadas, consistía en entender que estamos ante una permuta de acciones por la cifra concurrente, más una donación por el exceso o diferencia. Es evidente que desde este punto de vista se llega a la misma conclusión que la acabada de obtener, es decir: el incremento patrimonial originado al enajenar las 34.444 acciones se distribuye en dos partes: la onerosa, originada por los 11.482 títulos permutados, resulta de la diferencia entre el precio de mercado de estas acciones, según el artículo 91 del Reglamento del Impuesto, de 3 de agosto de 1981, y el de adquisición negativo, menos los gastos correspondientes; y la lucrativa, correspondiente al importe neto donado, es decir, 34.444 11.482 = 22.962 acciones, corresponde a la diferencia entre el valor de cada título donado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el de adquisición, con deducción de los gastos que pudiera proceder. Es decir, que tanto si se entiende que el reclamante se desprendió de las 34.444 acciones, en virtud de, una donación con causa onerosa (a cambio de recibir 11.482) como si se acepta la existencia de una donación de 22.962 títulos equivalentes, más una permuta de 11.482, el reclamante obtiene un incremento patrimonial oneroso y otro lucrativo, cuyos importes coinciden, respectivamente.

SEPTIMO

Ahora bien, los incrementos patrimoniales determinados según lo que llevamos dicho son los que obtiene el enajenante de las 34.444 acciones como consecuencia de la transmisión de las mismas al otro miembro del grupo familiar, lo que significa que al incremento oneroso habrá que añadir todavía aquél otro, de esta misma naturaleza, que produce la venta a las entidades oferentes de los 11.482 títulos por el precio de 1975 pesetas. Pero este incremento -igual a la diferencia entre 1975 y 1865, menos los gastos que proceda-tendrá carácter de "regular", según el artículo 27 de la Ley 44/19789, dado que se genera en el breve lapso comprendido entre los días 6 y 9 de septiembre de 1988, en que tienen lugar, respectivamente, las donaciones recíprocas y las ventas de títulos a las sociedades oferentes. Por ello, y para no incurrir en "reformatio in peius", habrá de prevalecer la liquidación impugnada, a fin de que la deuda tributaria resultante de aplicar el criterio anteriormente expuesto -es decir, distinguir el incremento oneroso en dos partes, una irregular y la otra regular- no supere a la liquidada en el acto impugnado".

TERCERO

La representación procesal del hoy recurrente interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y la Sección Segunda, donde se tramitó aquél bajo el número 1480/98, dictó sentencia en 22 de octubre de 2001, con la siguiente parte dispositiva:

"Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 10 de septiembre de 1998 a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho al no haber declarado la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Cataluña de 26-3-1997".

CUARTO

Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación la representación procesal del Sr. Roberto y el Abogado del Estado y luego de ser admitido, lo interpusieron, el primero, por medio de escrito presentado en 26 de diciembre de 2001, en el que solicita se dicte sentencia casando la recurrida y dictando posteriormente otra, en la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado en su día y declarando nula el Acta objeto de tal recurso; el segundo, por escrito de 11 de febrero de 2002, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se anule la de instancia y entrando en el fondo de lo planteado por la Administración, "declare la procedencia de las sanciones impuestas a los sujetos pasivos, si bien con la aplicación de la reforma de la Ley General Tributaria de 1995 ".

La representación procesal del Sr. Roberto se opuso al recurso de casación del Abogado del Estado, por escrito de 19 de mayo de 2003, en el que solicita su desestimación y ésta es también la solicitud del Abogado del Estado, en el escrito de oposición al recurso del primero, según escrito que fue presentado en 25 de abril de 2003.

QUINTO

Señalado el día 6 de febrero de 2007 para votación y fallo del presente recurso, en dicha fecha tuvo lugar el expresado acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, parcialmente estimatoria del recurso contencioso- administrativo, según se hizo constar en los Antecedentes, tras señalar que la cuestión radica en determinar si el incremento de patrimonio originado por la venta de las acciones el 9-9-1988 ha de calcularse admitiendo que todas las acciones vendidas han sido adquiridas por donación (34.444 acciones en las que el incremento de patrimonio por la venta ha de determinarse tomando como valor de adquisición el atribuido en la donación) o bien, solo con relación al numero de acciones no concurrente en la transmisión y adquisición lucrativa (22.962 acciones), expone la siguiente fundamentación jurídica:

"5.- Con carácter general, el art. 20.1, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, define por "incrementos o disminuciones" patrimoniales, "las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

Esta concepción amplia de "incremento o disminución patrimonial" viene determinada por la concurrencia de tres factores, que el propio precepto recoge: uno, la "alteración" en la "composición" del patrimonio; dos, la "variación" en el "valor" del patrimonio; y, tres, la relación de causalidad entre las circunstancias anteriores, es decir, que la "alteración" se produzca por la "variación" patrimonial.

En el apartado 3, del citado artículo, se dispone, en relación con los incrementos por transmisiones lucrativas: "Son incrementos o disminuciones de patrimonio y como tales se computarán en la renta del transmitente, las diferencias de valor que se pongan de manifiesto con motivo de cualquier transmisión lucrativa", fijando las normas de valoración de estos incrementos en el apartado 4, disponiendo: "El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será: 1ª En el supuesto de enajenación onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales."

Por otro lado el principio de calificación jurídico tributaria «esta plenamente justificado como medida cautelar antifraude, bien entendido que carece de todo efecto en el ámbito jurídico privado » (S. TS 3 de 18-9-1998) y aparece recogido en la LGT, en su art. 25, cuya redacción inicial, la aplicable al caso de autos, disponía " 1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible. 2 Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afecta a su validez". Este principio confiere a la Administración Tributaria la facultad de prescindir de la forma, denominación y tipo de negocio jurídico utilizado, induciendo de las prestaciones y contraprestaciones que lleve consigo, su verdadera naturaleza jurídica, pues, si la Administración Tributaria tuviera que pasar forzosamente por la denominación utilizada, sería muy fácil eludir el impuesto.

En el caso de autos la sucesión de los actos y negocios jurídicos que comienzan con la ampliación de capital el 7-7-1988 y concluyen con la enajenación el 9-9-1988 de las 34.444 acciones, obliga al tratamiento unitario de dicha operación, que es la venta final de las acciones del actor y su familia en HODISA, operación en la que, a primera vista, se advierte que el actor ha obtenido un claro beneficio. Este tratamiento unitario de esa realidad económica, está amparado por lo establecido en el art. 25-3, de la LGT, según el cual: "Cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente, existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen". La Sala entiende, por tanto, que esa operación ha de tratarse, en la perspectiva fiscal, sinópticamente, es decir, contemplado la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial. Por otra parte, el principio constitucional de "capacidad económica", recogido en el art. 31.1, de la Constitución, viene a ratificar este criterio, sometiendo a imposición la operación descrita, conforme a la realidad o resultado económico producido, es decir, la rentabilidad resultante de dicha operación, que en el presente caso se pone de manifiesto con la venta de las acciones, operación en la que se intercalan dentro de la operación de venta diseñada unas donaciones simultáneas y reciprocas entre los accionistas a su vez padres e hijos, con la clara finalidad de llevar todo el incremento de patrimonio como si fuera lucrativo con la tributación más favorable que les otorga la ley. Por otro lado el respeto al principio de libertad de pactos y la libre configuración del contenido objetivo de los contratos, en los términos del art. 1255 del Código Civil no elude el que para conocer la verdadera finalidad de un contrato, su específica finalidad, lo realmente querido, el Código Civil aconseja en el art. 1282 atender principalmente a los actos coetáneos y posteriores del contrato para conocer la verdadera intención de los contratantes.

En el presente caso se puede comprobar que del "empobrecimiento" que supone la donación para el donante, según el art. 618, del Código Civil, solo se da con relación al número de acciones en que se reduce la cartera y en cuanto al resto de las acciones se pasa a un estado o a una situación económica, por el juego de las donaciones reciprocas y simultáneas entre la familia, en principio, de "mantenimiento" de la situación anterior a la donación, con lo que el "animus donandi" queda bastante enervado respecto de dichas acciones que se mantienen en la cartera. En realidad, lo pretendido con la sucesión de los negocios jurídicos es una "economización fiscal", un tratamiento fiscal más beneficioso para las plusvalías generadas por sus acciones.

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que las acciones sobre las que se va a operar la venta, previa intercalación de las donaciones, son acciones al portador de igual valor nominal y que confieren iguales derechos sociales, en la cantidad concurrente (al mismo tiempo se donan y se reciben en el caso del recurrente 11.482 acciones) no hay donación alguna y en el caso del actor la donación solo se produce en relación a 22.962 títulos.

6.- En resumen, procedería una estimación parcial con anulación de la resolución impugnada al no haber declarado la misma la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Cataluña de 26-3-1997, y por ello el único recurso articulado contra la misma es el del hoy recurrente lo que determina que habrá de estarse a la resolución del TEAR en cuanto a la calificación del expediente por la "no reformatio in peius", confirmando en todo lo demás la resolución impugnada."

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso con base en un solo motivo que ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en el que alega infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 50, 53, 119, 120, 121 y 123 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo.

En cuanto a la representación procesal del Sr. Roberto articula su recurso con base en dos motivos, con cita del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : a) infracción de los artículos 618, 1255 y 1274 a 1277, del Código Civil, así como de los artículos 24 y 25 de la Ley General Tributaria ; b) infracción del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección.

TERCERO

Esta Sala, en Sentencia de 6 de noviembre de 2006, ha dado la respuesta de fondo al recurso de casación planteado por el padre del hoy recurrente, en relación a la actuación inspectora de regularización a él referida, con ocasión de las donaciones múltiples antes reseñadas, si bien que como en aquella se dice, "dentro de los estrechos límites que ofrece el recurso de casación."

En esta ocasión, teniendo en cuenta el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo (artículo 7.2º de la Ley 29/1998, de 10 de julio ), ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que proponen la partes recurrentes, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

En efecto el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956 - precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En el presente caso, la cuota tributaria de la liquidación impugnada, tal como se hizo figurar en los antecedentes, asciende a 22.832.987 pesetas, por lo que el recurso es inadmisible en aplicación de los preceptos y doctrina jurisprudencial expuestos.

A estos efectos, debe señalarse que el Auto de esta Sala de 19 de junio de 2003 -recurso de casación 6961/2001 -, declaró igualmente inadmisible el recurso de casación formulado por el hermano del hoy recurrente, en relación a la liquidación girada con origen en la misma actuación inspectora y ejercicio impositivo, razonando del siguiente modo:

TERCERO.- Aunque en este caso, la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en la cantidad de 23.834.995 pesetas, el acuerdo recurrido trae causa de un Acta de la Inspección de los Tributos del Estado, que propone la regularización de la situación tributaria del interesado, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1.998, en los términos que a continuación se detallan:

Cuota: 23.834.995

Intereses de demora: 5.344.262

Sanción: 29.793.743

En consecuencia, no rebasando la cuota, individualmente considerada, excluidos recargos y sanciones, la cifra prevista en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión de los presentes recursos, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.a) de la expresada Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida; conclusión que no queda desvirtuada por las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia, pues la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, ahora recurrida, reduce la sanción en su día impuesta, pero no la cuota, cuya cuantía no excede del indicado límite casacional de 25 millones de pesetas.

CUARTO

Por tanto, y de conformidad con los artículos 86.2.b) y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, en su relación con el 95.1 de la misma Ley, procede declarar inadmisible el recurso de casación, lo que determina la preceptiva imposición de las costas según lo dispuesto en el artículo 139.2, aún cuando haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 de dicho precepto, la Sala limita el importe de los honorarios del Abogado del Estado y del Letrado del Sr. Roberto, a la cifra máxima de 1.200 euros.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de casación, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal de D. Roberto, contra la sentencia dictada, en fecha 22 de octubre de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1480/1998, con la preceptiva imposición de costas a las partes, sin bien que con la limitación recogida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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