STS, 18 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 5232/2001, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de abril de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el num. 446/1998, en materia de Retenciones del Trabajo Personal, ejercicios 1988 y 1989, siendo la cuantía del mismo 155.400.996 ptas.

Comparece como parte recurrida Citroen Hispania S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1993, la Oficina Nacional de Inspección instruyó a CITROEN HISPANIA S.A., Acta de disconformidad, modelo A.02 núm. 0164120-6, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones de Trabajo Personal), ejercicios 1988 y 1989, en la que se hacía constar, entre otros extremos, que la empresa no practicó correctamente la retención a determinados empleados que efectuaban horas extraordinarias. Los hechos consignados en el Acta constituían, a juicio de la Inspección actuaria, infracción grave, por lo que se propuso la regularización de la situación tributaria de los interesados, mediante la siguiente liquidación: 140.133.478 ptas. en concepto de cuota, 70.638.544 ptas. por intereses de demora y 210.200.217 en concepto de sanción, que arrojaban una deuda tributaria total de 420.972.239 ptas.

Habiendo sido emitido el preceptivo Informe ampliatorio del Acta, Citroen Hispania S.A., presentó, con fecha 13 de agosto de 1993, escrito de alegaciones, oponiéndose a la liquidación propuesta en el Acta. Por Resolución del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de 7 de junio de 1994, se practicó liquidación definitiva confirmatoria de la contenida en el Acta. La notificación tuvo lugar el día 20 de julio de 1994.

SEGUNDO

Disconforme la empresa interesada con la mencionada liquidación, interpuso contra la misma, en fecha 5 de agosto de 1994, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central, solicitando la suspensión del acto impugnado, que fue concedida con efectos de 5 de agosto de 1994.

Con fecha 13 de febrero de 1998 el TEAC acordó: 1º) Estimar en parte el recurso interpuesto; 2º) Declarar prescrito el derecho de la Administración para liquidar las deudas tributarias correspondientes al ejercicio 1988 y a los cinco primero meses de 1989, anulando la liquidación practicada en la parte correspondiente; 3º) Respecto de la deuda tributaria relativa a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 1989, confirmar el Acuerdo impugnado y 4º) Declarar que la sanción impuesta queda reducida al 85 por 100 de las cuotas omitidas, debiendo la Oficina Gestora girar liquidación en tal sentido.

TERCERO

Contra la Resolución del TEAC de 13 de febrero de 1998 CITROEN HISPANIA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sala de la Jurisdicción, cuya Sección Segunda dictó, con fecha 26 de abril de 2001, sentencia cuya parte dispositiva contenía el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Citroen Hispania S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de febrero de 1998, a que las presentes actuaciones se contraen, y, en consecuencia, anular la resolución impugnada pro su disconformidad a Derecho, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Sin expresa imposición de costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia la Administración General del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida --Citroen Hispania S.A.-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de octubre de 2006 .

QUINTO

Por providencia de 16 de octubre de 2006 se suspendió el señalamiento para votación y fallo del recurso previsto para el 17 de octubre de 2006, requiriendo a las partes para que, en un plazo de diez días, manifestasen su parecer respecto a si las retenciones mensuales que se dejaron de practicar y que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de febrero de 1998 declaró no prescritas superaban el límite de la cuantía legalmente establecida para acceder al recurso de casación.

Con fechas 6 y 14 de noviembre de 2006 presentaron alegaciones la representación de Citroen Hispania S.A. y el Abogado del Estado.

SEXTO

Por providencia de 15 de noviembre de 2006 se fijó nuevo señalamiento para el día 5 de diciembre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Decía la sentencia recurrida, a propósito de la determinación del plazo de prescripción, que ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de instancia aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Sin embargo, la Disposición Final Primera 1 de la citada Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998, la Disposición Final Séptima 2 prevé una especial "vacatio legis" para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: "Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria... entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999".

Ya de la lectura de esta Disposición Final Séptima 2 hubiera podido inferirse que desde el día 1 de enero de 1999 el plazo de prescripción es de cuatro años, sea cual sea el momento en que se hubiera iniciado dicho plazo y a salvo siempre, claro está, los efectos de la interrupción.

Y tal interpretación ha de entenderse hoy ratificada por el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero (B.O.E. de 16 de febrero de 2000 ), cuya disposición final cuarta , ordinal 3, dispone que:... "... la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/1998 ) al art. 64 de la Ley General Tributaria ..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 19999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

Así pues, ha de concluirse que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado reducido de cinco a cuatro años.

  1. El plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar se interrumpe por la acción inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

    Sin embargo, el párrafo segundo del art. 31.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dispone que "Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue más de seis meses", añadiendo el apartado 4 que "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones", lo que supone una excepción al principio general recogido en el párrafo anterior.

    En el presente caso las actuaciones inspectoras iniciadas con la incoación del acta, el día 21 de julio de 1993, seguidas del preceptivo informe ampliatorio del inspector actuario, estuvieron paralizadas por más de 6 meses ininterrumpidos, por causa no imputable al obligado tributario, paralización que se produjo, en concreto y tal y como se reconoce en la propia resolución impugnada, desde la presentación de las alegaciones a dicha acta, el día 13 de agosto de 1993, hasta la notificación del acuerdo liquidatorio del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, que fue notificado el día 20 de julio de 1994.

    Por lo tanto, las actuaciones inspectoras carecieron de efectos interruptivos de la prescripción.

  2. Asimismo también transcurrió el plazo legal de prescripción a contar, de acuerdo con el art. 65 LGT en relación con lo establecido en el art. 152.1 del derogado Reglamento del Impuesto de 3 de agosto de 1981, desde el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración (el último, en este caso, el correspondiente a diciembre de 1989, finalizó el 20 de enero de 1990) hasta el día 20 de julio de 1994, fecha de notificación de la liquidación a la hoy actora. Y con mayor razón, obviamente, habrá de operar la prescripción respecto de los meses anteriores a diciembre de 1989 ahora considerados (julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del ejercicio 1989), pues los ejercicios anteriores fueron ya objeto de la declaración de prescripción contenida en la resolución que ahora se impugna.

    En definitiva, procede estimar la pretensión de la actora también respecto de los últimos meses del ejercicio de 1989, ya que entre la terminación del plazo para presentar la declaración correspondiente a los meses en cuestión y la referida fecha de notificación de la liquidación había transcurrido el plazo de 4 años establecido por el art. 64 de la Ley General Tributaria en la redacción actualmente en vigor.

SEGUNDO

El presente recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, al amparo del art.

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se funda en un único motivo de casación: Infracción, por aplicación indebida, del art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, del art. 64 de la Ley General Tributaria (en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 1/98 ) y del art. 67 de la misma Ley, infracción, por no aplicación, de la Disposición Transitoria Unica de la Ley 1/98 e infracción, por interpretación errónea, de la Disposición Final Cuarta.3 del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero .

La aplicación de la doctrina sobre suspensión de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses y por causas no justificadas y ajenas al obligado tributario, junto con la reducción del plazo de prescripción a cuatro años, llevan a la sentencia de 26 de abril de 2001 a "estimar la pretensión de la actora también respecto de los últimos meses del ejercicio de 1989 --se refiere a los de julio a diciembre, ambos inclusive--, ya que entre la terminación del plazo para presentar la liquidación correspondiente a los meses en cuestión y la referida fecha de notificación de la liquidación --20 de julio de 1994-- había transcurrido el plazo de 4 años establecido por el art. 64 de la Ley General Tributaria en la redacción actualmente en vigor".

En desacuerdo con la aludida reducción, el Abogado del Estado discrepa de la conclusión a la que llega la sentencia atendido que, en ningún caso, han transcurrido más de cinco años entre el 20 de julio de 1989 (dies a quo) y el 20 de julio de 1994 (fecha de notificación del acuerdo liquidatorio del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de los motivos de casación que invocan los recurrentes se ha de examinar la posible inadmisiblidad de los recursos en atención a su cuantía, pues aunque el acto impugnado es único, derivado de un acta única, ha de atenderse a la cifra por cada mensualidad de las cuotas y de las sanciones resultantes, tras la reducción realizada por el TEAC al 85%, así como de los intereses de demora, toda vez que según el art. 152 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la nueva redacción dada por el art. 2 del Real Decreto 884/1987, de 3 de julio, el sujeto pasivo obligado a retener debía presentar la declaración e ingresar su importe en los 20 primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, salvo que se tratase de grandes empresas --como en este caso-- en que la declaración era mensual, habiéndolo así entendido tanto el TEAC como la Sala de instancia, al declarar la prescripción, computando mensualidades.

El art. 86.2b de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaidas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, 150.253,03 euros, (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente --art. 93.2.a) de la mencionada Ley --, la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el art. 41.3 de dicha Ley precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia por la parte en la cantidad de 155.400.996 ptas., sin embargo cualquiera que sea la misma, teniendo en cuenta que el TEAC consideró no prescritas las cuotas de julio a diciembre de dicho ejercicio de 1989, ello equivale a reducir la cuota anual liquidada de 68.021.858 ptas. a la mitad, o sea, 34.010.929 ptas. que debe dividirse por seis para determinar la cuota de cada mensualidad (5.668.488 ptas.).

En relación a la sanción, al subsistir sólo en la parte que afecta a los meses de julio a diciembre de 1989 y reducida al 85% de las cuotas omitidas no prescritas, resultaría una sanción de 28.909.289 ptas. que debería igualmente dividirse por seis (4.818.214 ptas.).

Es claro, pues, que, a efectos de calcular la cuantía para poder acceder al recurso de casación, si se toma el importe estricto de la cuota o de la sanción a abonar por los meses declarados no prescritos y lo dividimos por los seis meses resultantes (teniendo en cuenta que, por su cifra de negocios, a Citroen Hispania S.A. le corresponde efectuar declaraciones mensuales por retenciones de IRPF), en ninguno de los casos se supera el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, predicándose lo mismo, respecto de los intereses, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, visto el art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

En materia de costas procede su imposición a la Administración en virtud de lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 93.5 de la misma, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el ap. 3 de aquel precepto, establece el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia de 26 de abril de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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