ATS, 16 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1568A
Número de Recurso1735/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 999/2013 seguido a instancia de D. Lucio contra MUTUA MIDAT CYCLOPS, CORPORACIÓN TECNOLÓGICA FERROVIARIA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Fernando Abad Agüero en nombre y representación de D. Lucio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La categoría profesional del recurrente era de peón de vía en una empresa ferroviaria. La empresa tramitó un parte de accidente de trabajo el 5 de julio de 2010 como consecuencia de que el demandante, el 7 de junio de 2010, estaba rellenando hormigón y resbaló, golpeándose una rodilla al caer. El trabajador fue atendido por los médicos de la mutua el 14 de junio de 2010 por dolor en la rodilla de una semana de duración como consecuencia de haber estado de rodillas soldando. Fue diagnosticado de artrosis de rodilla. Tras un periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, el EVI emitió un diagnóstico de lesiones degenerativas en menisco interno (con probable rotura), ligamentos y cartílago de compartimento medial de rodilla derecha. El INSS declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total cualificada por la contingencia de enfermedad común, y lo pretendido en la demanda origen del presente recurso es que la incapacidad permanente se declare derivada de accidente de trabajo. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda asumiendo el razonamiento del juzgado para el cual no están claras las circunstancias en que se produjo la baja por accidente de trabajo, ya que el parte de accidente refiere un dolor al resbalar y golpearse la rodilla, lo que contradice la versión dada a los médicos de la mutua el 14 de junio de 2010 de dolor causado por estar de rodillas soldando. Por otra parte la sentencia valora también el diagnóstico de una lesión degenerativa, gonalgia por gonartrosis, como hicieron constar el médico evaluador del INSS y el perito médico de la mutua en el acto de juicio.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de febrero de 2016 (r. 849/2015 ), dictada en un procedimiento de revisión de grado por agravación de la incapacidad permanente total reconocida al demandante, antiguo trabajador de la empresa Bazán que pretendía además que se declarase la contingencia de enfermedad profesional. La sentencia de contraste estima la pretensión porque los engrosamientos pleurales bilaterales padecidos por el actor y ocasionados por la exposición al amianto gozan de la presunción iuris tantum de ser enfermedad profesional, según el cuadro de enfermedades aprobado por el RD 1299/2006.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto las pretensiones como sus fundamentos y los hechos son distintos. En la sentencia recurrida se pretende la declaración de la contingencia de accidente de trabajo respecto de la incapacidad permanente total reconocida al demandante, con fundamento en una lesión sufrida en el trabajo; mientras que lo pretendido en la sentencia de contraste es la declaración de que la incapacidad permanente total reconocida se declare derivada de enfermedad profesional, lo que significa además que la normativa jurídica analizada en cada caso tampoco es la misma. El recurrente alega que en ambos casos la parte actora solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales, por lo que se trata del mismo supuesto. Pero esa identidad no puede aceptarse porque las normas reguladoras de cada contingencia son distintas así como los criterios doctrinales para declarar una u otra contingencia.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 )].

En este caso se advierte el incumplimiento del requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. En el apartado relativo a dicho requisito el recurrente argumenta sobre los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas y en el siguiente apartado dedicado al quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia se citan los arts. 137 y 115 Ley General de la Seguridad Social sin especificar qué número concreto de este último ha infringido la sentencia recurrida ni razonarse sobre la pertinencia y fundamentación del motivo y el contenido concreto de la vulneración cometida, como previene el art. 224.2 LRJS . Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso según el art. 225.4 de la citada Ley y la numerosa doctrina unificada que así lo viene declarando.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Abad Agüero, en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 438/2015 , interpuesto por D. Lucio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 24 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 999/2013 seguido a instancia de D. Lucio contra MUTUA MIDAT CYCLOPS, CORPORACIÓN TECNOLÓGICA FERROVIARIA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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