STS, 13 de Octubre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:6457
Número de Recurso3844/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina num. 3844/2001 que ante la misma pende de resolución, promovido por DON Lucio, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia de 30 de abril de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 7740/1999 en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, por cuantía de 3.966.820 ptas.

No ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo num. 7740/1999 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2001 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Lucio contra Acuerdo de 11 de marzo de 1998 desestimatorio de Rec. 15 /3660 /97 contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de A Coruña relativo a devolución ingresos indebidos, concepto Impuesto Renta Personas Físicas, ejercicio de 1995. dictado por Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia D. Lucio interpuso ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación para la unificación de doctrina; dado traslado del mismo a la representación de la Administración para formular oposición, se tuvo por caducado el derecho a formularla; elevados los autos y el expediente a esta Sala y señalado, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de octubre de 2006, ha tenido lugar, en tal fecha, dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la más acertada resolución del presente recurso, es conveniente exponer los siguientes antecedentes.

Con fecha 30 de abril de 1997 el hoy recurrente presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio referenciado al considerar que las cantidades que había recibido de Telefónica de España S.A., en concepto de seguro de supervivencia y que habían sido declaradas como rendimientos de trabajo irregulares, deberían tributar como incremento de patrimonio.

Con fecha 3 de septiembre de 1997 la Oficina Gestora dictó acuerdo desestimando la solicitud formulada.

Con fecha 29 de septiembre de 1997 el interesado formuló reclamación económico administrativa contra la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicada por la Compañía Telefónica Nacional de España S.A. en la liquidación correspondiente al sistema de Previsión Social del Personal, alegando, en síntesis: 1º) Que fue empleado de Telefónica de España S.A. habiendo pagado en los años durante los que prestó servicios a la Compañía las primas correspondientes al llamado Seguro Colectivo, primas que continuó pagando hasta la edad de 65 años, fecha en la que se rescata la prestación asegurada de supervivencia. 2º) Que Telefónica considera el cobro del seguro por parte del beneficiario de la cobertura, en su modalidad de supervivencia, como una renta del trabajo. Esta pretensión se contradice con el concepto por el que la propia compañía recauda las primas del seguro colectivo en las nóminas mensuales de sus empleados y con lo dispuesto en el art. 20, apartado 10.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según texto establecido por la Ley 48/85, de 27 de diciembre, ya que los cobros de seguros son considerados, a efectos del impuesto, como una variación patrimonial y no como renta de trabajo, y por lo tanto no sujeto a retención por el pagador del seguro, ya que si se mantuviera esta última postura nos encontraríamos con el caso de doble tributación por un mismo hecho, cuestión que no permite nuestro ordenamiento jurídico. 4º) Que las posibles variaciones contractuales existentes entre Telefónica de España S.A. y la compañía o compañías tomadoras del riesgo en nada tienen que afectar a los beneficiarios del seguro y las prestaciones comprometidas, ya que en cualquier caso se han llevado a cabo sin el conocimiento y sin el consentimiento de los beneficiarios.

La única cuestión, pues, que se planteó consistía en determinar si la prestación de supervivencia pagada por Telefónica de España S.A. a sus empleados constituye rendimientos derivados del trabajo sujetos a retención o una variación patrimonial.

En Resolución de 11 de noviembre de 1998 el TEAR de Madrid desestimó la reclamación, confirmando la resolución de la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de La Coruña que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Contra la resolución del TEAR de Madrid D. Lucio interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Decía la sentencia recurrida que la resolución del TEAR y el Abogado del Estado aducen la necesidad de distinguir las cantidades percibidas por el recurrente por distintos conceptos: de un lado, el importe derivado de aquel seguro colectivo suscrito por la "Aseguradora Metrópolis S. A.", que constituye ciertamente una variación patrimonial no sujeta a retención (la cuantía concreta de esta partida no consta acreditada en el expediente) y, de otra parte, el importe derivado del Fondo Interno constituido a tal fin por "Telefónica de España S. A. Esta segunda partida es la que merece la consideración de rendimiento de trabajo, y como tal está sujeta a retención, y a ella precisamente viene referida la certificación emitida por "Telefónica de España S. A. " de la que resulta que percibió en concepto de supervivencia y con cargo a dicho Fondo Interno la cantidad de 14.276.700 ptas. sobre la que se practicó una retención a cuenta del IRPF por el importe de 2.133. 300 ptas.

Luego no cabe afirmar que la cantidad a que se refiere el presente litigio provenga del seguro colectivo de supervivencia cuyas primas habían venido sufragando (al menos en parte) los empleados de "Telefónica de España S. A." mediante las correspondientes deducciones en nómina, pues, como ya han señalado otros Tribunales Superiores en la resolución de litigios análogos, entre ellos el de Madrid en sentencia de fecha 15 de enero de 1998, el del País Vasco en sentencia de 17 de enero de 1998, el Extremadura en sentencia de fecha 9 de julio de 1994 o el de la Rioja en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1999, a partir del año 1983 la cobertura que venía ofreciendo aquel seguro colectivo quedó referida únicamente a los riesgos de muerte o invalidez en tanto que la previsión de supervivencia quedo atendida mediante un fondo interno constituido con cargo a recursos propios de la compañía.

Siendo ello así, el abono realizado al trabajador por tal concepto debe ser considerado renta de trabajo (cfr arte. 14 de la Ley 44 /78 y 41 del Reglamento de 3 de agosto de 1981, y luego, arts. 24 y 25 de la Ley 18 /91 ), estando por tanto sujeto a retención.

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido al amparo del art. 97 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, se funda en que la sentencia recurrida es contradictoria con las sentencias aportadas de contraste: la sentencia nº 877/96, dictada con fecha 9 de diciembre de 1996 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo num. 1095/94; la sentencia nº 1041, dictada con fecha 29 de noviembre de 1996 por la Sala de la Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; y sentencia nº 1048, dictada con fecha 22 de noviembre de 1996 de la misma Sala de Valencia.

La sentencia de 9 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, referida al ejercicio de 1991, indica, en su Fundamento de Derecho Tercero, que el tema discutido en ella fue el concepto en que deben integrar la base imponible del IRPF las cantidades recibidas por el recurrente, trabajador jubilado de Telefónica, como consecuencia del cobro de un seguro de supervivencia, ya que, mientras la Administración de la Hacienda Foral las consideró como rentas provenientes de rendimientos del trabajo, el recurrente estimó que eran variaciones patrimoniales que debían tributar como incremento, tesis esta última que fue acogida por la sentencia, en la que no se hace alusión alguna a la problemática derivada de la Ley 8/1987, de Fondos de Pensiones.

Por otra parte, la sentencia negó expresamente que se hubiera probado por la Administración que las cantidades percibidas procedieran de un Fondo Social, nutrido con aportaciones de la empresa, pues, de haber existido, lo hubiera sido con aportaciones de los propios asegurados, que veían sus rendimientos de trabajo mensualmente reducidos para hacer frente a este concepto de seguro colectivo.

Las sentencias contradictorias de 22 y 29 de noviembre de 1996, dictadas por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, también consideran las cantidades percibidas como incrementos patrimoniales, sometidos al art. 20.10 de la Ley 22/1978, según la redacción introducida por la Ley 48/1985, a cuyo tenor: "Diez b) Cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas".

Las sentencias ofrecen una rápida sinopsis de las vicisitudes de esta cuestión, indicando que, en un principio, Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31 de diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia "es totalmente oscura", en opinión de las sentencias de referencia.

Las sentencias concluyen que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente en Base a aportaciones de la propia empresa, en función del trabajo asalariado de sus empleados, lo que constituye una atípica retribución por el trabajo.

Por último, las sentencias descartan la aplicación al supuesto de hecho de la fiscalidad de los planes de pensiones, puesto que el llamado Fondo interno, que cubre el seguro de supervivencia, se constituyó cinco años antes de publicarse la Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora de los mismos, y fue en 1992 cuando Telefónica constituyó formalmente un Plan de Pensiones.

CUARTO

El problema litigioso suscitado por la parte recurrente estriba en el distinto concepto de tributación que sostienen la Administración tributaria y el ahora recurrente sobre la cantidad que éste ha percibido en el ejercicio a que se refiere la devolución, como rescate de un denominado seguro de supervivencia.

La Administración ha estimado que la cantidad percibida ha de dividirse en dos conceptos, a saber, por una parte, lo percibido como rescate de una determinada póliza de seguro, suscrita con la compañía "Metrópolis", que tributa como un incremento patrimonial oneroso, de acuerdo con lo que prevenía el art.

20.10.b) de la Ley 44/1978 y, por otra parte, lo percibido a cargo de un Fondo de la Compañía Telefónica para atender el seguro de supervivencia, que es un rendimiento irregular comprendido entre los del trabajo personal, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la misma Ley.

Por el contrario, el recurrente entiende que todo lo percibido es un incremento patrimonial oneroso, y en consecuencia solicitó la devolución de lo retenido en la cantidad abonada.

Planteada de esta suerte la cuestión, debemos recordar que este tipo de recursos exige que las sentencias propuestas presenten hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el sustrato de la sentencia recurrida, igualdad sustancial que indudablemente opera en el presente supuesto, donde los casos contemplados por las sentencias en liza son idénticos.

Se exige, además, por el art. 96.3 de la Ley de la Jurisdicción que las cuantías rebasen los tres millones de pesetas, sin llegar a los veinticinco millones, que se hayan aportado las certificaciones oportunas de las sentencias indicadas como contradictorias y que no exista doctrina legal reiterada sobre la cuestión.

Este grupo de requisitos concurre evidentemente, incluido el de la inexistencia de doctrina legal consolidada al tiempo en que se formuló el recurso; también se cumple con lo dispuesto en el art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción, al contener la fundamentación de la infracción legal cometida, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

QUINTO

Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27 de julio, 16 de septiembre y 2 de octubre de 2002, 12, 18 y 26 de julio de 2003, 7 de abril y 1 de junio de 2004, 11 de abril de 2005 y 20 de febrero, 6 y 7 de marzo, 28 de septiembre y 10 de octubre de 2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente.

El juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas hemos de resolverlo a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Cierto que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, en tanto que el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, pero la sentencia no da como probado que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, todo lo cual descalifica la tesis de la Administración de que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley ".

SEXTO

Se impone por ello estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, acogiendo la pretensión formulada que consiste en el reconocimiento del derecho del recurrente a ser reintegrado por la Hacienda Pública en los euros correspondientes a la suma de 2.133.300 ptas. más el interés legal correspondiente.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes, ni en la casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Lucio, contra la sentencia, dictada con fecha 30 de abril de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -- Sección Tercera -- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 7740/1999, sentencia que se casa y anula. Todo ello con estimación del referido recurso contencioso administrativo, con anulación de los actos administrativos impugnados y con el reconocimiento del derecho del recurrente a recibir la devolución de la suma de euros equivalente a 2.133.300 ptas. más los intereses legales correspondientes. Sin costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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