STSJ Murcia 634/2013, 30 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución634/2013
Fecha30 Julio 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00634/2013

RECURSO nº. 576/09

SENTENCIA nº . 634/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 634/13

En Murcia, a treinta de julio de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 576/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 54.712,63 #, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Eleuterio, representado por la Procuradora Sra. Mercader Roca y dirigido por el Letrado Sr. Fraile Santos.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 21 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la Administración de la AEAT de Murcia por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos presentada por el interesado en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, por entender que había incluido en la misma por error como sujeta al impuesto la cantidad de 54.712,63# percibida del Plan de Pensiones de la Telefónica, cuando lo cierto es que dicha cantidad no estaba sujeta al Impuesto. La referida solicitud fue denegada al entender que las cantidades percibidas por el solicitante en concepto de prestación procedente del Plan de Pensiones de la empresa Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de tributación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16. 2 a) 3ª de la Ley 40/1998 .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se tenga por presentada la demanda contra la resolución del TEARM de 21 de septiembre de 2009, que resuelve la interposición de la reclamación económico administrativa presentada el 2 de junio de 2009 contra la petición de devolución de ingresos indebidos en solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2005 denegada por la AEAT, y en méritos de lo expuesto en la misma se dicte sentencia por la que, estimado el presente recurso, se decrete la nulidad de la resolución del TEARM de fecha 21 de septiembre de 2009, que acuerda la desestimación de la reclamación económico-administrativa NUM000, con expresa condena en costas a la parte demandada, lo que supone la devolución de ingresos indebidos por un total de

2.061,29 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de

octubre de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la Administración de la AEAT en Murcia por el que se desestima la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación presentada por el interesado en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, por entender que había incluido en la misma por error como sujeta al impuesto la cantidad de 54.712,63# percibida por el rescate de su Plan de Pensiones de empleados de Telefónica, cuando lo cierto es que dicha cantidad abonada en concepto de servicios pasados no estaba sujeta al Impuesto.

Consta que en expediente que la referida solicitud fue denegada por la Administración por entender que la cantidad percibida por el solicitante en concepto de prestación procedente del Plan de Pensiones de la Compañía Telefónica, no podía ser considerada exceptuada de tributación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16. 2 a) 3ª de la Ley 40/1998, ya que el actor pese a relatar en sus escritos las distintas vicisitudes por las que ha pasado la Cía. Telefónica, reconoce en lo que se refiere a su situación particular, que de la información que le ha facilitado la entidad gestora del Plan de Pensiones no es posible distinguir la parte del importe percibido que deriva de las estrictas aportaciones al Plan, de aquellas que derivan de la dotación inicial, razón por la que la distinción o discriminación sobre la que sustenta su tesis deviene imposible.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

El recurrente ha sido trabajador de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. desde el 5 de julio de 1965 hasta el 30 de abril de 1997. Consta asimismo que formalizó su adhesión voluntaria a un seguro colectivo de los empleados de Telefónica, póliza de la Compañía de Seguros Metrópolis, con cobertura de muerte, accidentes y supervivencia, siendo pagadas las primas por el contribuyente mediante descuento mensual en nómina, y las compensaciones que Telefónica efectuaba sobre las primas del seguro le eran imputadas como retribución, sujetándolas a la correspondiente retención del IRPF. El 1 julio 1992 Telefónica, previo acuerdo con los Sindicatos y trabajadores, constituyó un Plan de Pensiones alternativo al seguro colectivo, de forma que el empleado debía optar libremente por permanecer en el seguro o acogerse al Plan, y para estos se instrumentó la alternativa en forma de renuncia al seguro colectivo (concretamente a la supervivencia y a la parte que resulte necesaria del capital del riesgo, equivalente a sus derechos consolidados). A cambio de esta renuncia al seguro de supervivencia, Telefónica le reconoció en concepto de derechos por "servicios pasados" un importe inicial en el Plan de Pensiones de 54.712,63 # (sirvió de dotación inicial a dicho Plan).

Telefónica adelantó al Plan de Pensiones una cantidad, denominado fondo de nivelación, en conjunto equivalente a la fracción teórica de capital de supervivencia que habría correspondido a cada empleado en proporción a su salario y a las primas satisfechas al seguro hasta ese momento. Y para materializar ese adelanto, como los fondos constituidos no eran suficientes, ya que las aportaciones de los empleados no habían alcanzado a esa fecha el monto necesario, los empleados que se acogieron al Plan de Pensiones siguieron pagando también simultáneamente las primas al seguro colectivo, aunque en ningún caso iban a percibir la prestación de supervivencia.

Los importes aportados al Plan de Pensiones tienen un doble origen: 1) La dotación inicial en concepto de "derechos por servicios pasados " por un importe individualizado en su caso de 54.712,63 #, equivalente a sus derechos consolidados, que procede del ejercicio de la opción que realizó, instrumentada a través de la renuncia al seguro. 2) Y las restantes que si son aportaciones al Plan de pensiones, en sentido estricto.

Entiende el recurrente que los importes percibidos del seguro de supervivencia, cuya renuncia le reconoció Telefónica como dotación inicial en el Plan de Pensiones de 54.712,63 #., en concepto de "servicios pasados", al no instrumentar compromiso alguno por pensiones, por tratarse de un seguro de supervivencia, deben tributar en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario o como rendimientos de trabajo (según la Ley 40/1998 y también según el TR 3/2004, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 y por lo tanto aplicable en este caso). Con anterioridad bajo la vigencia de la Ley 18/1991 tributaban como alteraciones patrimoniales. El

R. D. Leg. 3/2004, de 5 de marzo, en el art. 23.3 les da el tratamiento de capital mobiliario, salvo cuando deben tributar como rendimientos del trabajo (si se trata de prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de un seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por empresas en los términos previstos por la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regularización de los Planes y fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, en la medida de que su cuantía exceda de la contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. Por tanto el importe antes señalado entregado por el rescate del seguro de supervivencia debe tributar como rendimiento del capital mobiliario, sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 5 de la Ley vigente hasta el 31-12-2006 en la redacción dada por la DF 1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que establece el régimen transitorio de los seguros de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad al 1 de enero de 1999. Por tanto si el rescate se produce en forma de capital, distinguiendo si este se ha recibido antes o después del día 20 de enero de 2006, la parte del rendimiento neto, calculado como disponen los artículos 23, 24 y 94 de la norma, que derive de las primas satisfechas con anterioridad al 3-12-1994, puedan reducirse aplicando los...

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