STSJ Comunidad de Madrid 1898/2008, 24 de Octubre de 2008
Ponente | MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS |
ECLI | ES:TSJM:2008:17379 |
Número de Recurso | 349/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1898/2008 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01898/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1898
RECURSO NÚM.: 349-2006
PROCURADORA Doña. BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a veinticuatro de octubre de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm.349-2006 interpuesto por D. Mauricio representado por la procuradora. Doña BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19-12-2005 reclamación nº NUM000 y NUM001 nterpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimandose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21-10-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.
Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de diciembre de 2005, por la que se desestimaban las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra liquidación provisional relativa al IRPF, ejercicio 2003, por importe de 1.605,98, y contra liquidación por sanción grave por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria por el mismo ejercicio.
Lo que se discutía ante el TEAR, fueron solo una parte de los conceptos por los que se dictaron la liquidación provisional impugnada, y concretamente la imputación de rendimientos por inmuebles que la Administración tributaria hizo al sujeto pasivo, respecto de una vivienda no alquilada, pero que había sido adjudicada a su cónyuge en un procedimiento de separación. Además se le impuso sanción por la menor cuota ingresada, por todos los conceptos que determinaron una mayor cuota a ingresar.
La liquidación provisional de 19 de mayo de 2005, determinó un aumento de la base imponible por la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas, y la incorrecta deducción (estatal y autonómica) practicada por la construcción o ampliación de vivienda habitual.
Interpuestas sendas reclamaciones económico administrativas, tras su acumulación fueron ambas desestimadas por la resolución objeto del presente recurso.
El recurrente en su escrito de demanda se remite, en parte, a los argumentos invocados ante el TEAR, y concretamente en la eventual inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley 40/98, en la medida que supone la imputación de un rendimiento por un inmueble que le ha sido adjudicada a su esposa. También considera que la no imputación del rendimiento podría corregirse por las excepciones que contempla el artículo 71.1 último párrafo: cuando por razones urbanísticas no fuera procedente la imputación del inmueble no explotado.
En cuanto a la sanción impuesta afirma que incurrió en un error a la practicar la autoliquidación en los conceptos de deducción por obras en vivienda habitual, que no había mala fe, estableciendo la cita de los preceptos transcritos en el acuerdo sancionador una presunción contraria al principio de culpabilidad.
En cuanto a la liquidación por cuota e intereses de demora, el único motivo que se cuestiona en el presente recurso es la procedencia de la imputación de rentas inmobiliarias llevada a cabo por el órgano de gestión.
Establecía el artículo 71.1 de la Ley 40/1998 que "En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital inmobiliario, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por 100 del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50...
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