SAN, 6 de Junio de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:2603
Número de Recurso137/2006

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), ha

pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 137/06,

interpuesto por D. Fidel, Dª. Lucía, Dª. Isabel y Dª. Gloria, representados por la Procuradora Dª. María Amparo Alonso de León, con asistencia

letrada, contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha

de 16 febrero 2006 (R.G. 173-03), en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y

asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª. María Amparo Alonso de León, actuando en nombre y representación de D. Fidel, Dª. Lucía, Dª. Isabel y Dª. Gloria, mediante escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 09 mayo 2006, interpuso el presente recurso jurisdiccional contra la resolución dictada con fecha de 16 febrero 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 173/03), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los mencionados D. Fidel y Dª. Lucía frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 30 octubre 2002, número de expediente acumulado NUM000 y NUM001, confirmando, por tanto, esta resolución del TEAR, por la que, a su vez, se acordó: "1º) Estimar, en parte, la reclamación NUM000 y dejar sin efecto lo actuado y ordenar la retroacción de las actuaciones en relación con la sujeto pasivo Dª. Isabel, a partir del día en que cumplió la mayoría de edad. Confirmar el cuerpo del acta nº NUM002 incoada por IRPF, ejercicio de 1994, en todo lo referido a los restantes miembros de la unidad familiar. 2º) Anular la liquidación derivada del acta citada y la sanción a ella anudada, debiendo proceder la Dependencia de Inspección a practicar, en su caso, nueva liquidación sustitutiva de la que se anula y a tramitar el correspondiente expediente sancionador subsiguiente a ella, en cuyo expediente sancionador se tenga en cuenta que no procede exigir responsabilidad sobre la parte de cuota tributaria diferencial que se ponga de manifiesto con motivo de someter a tributación los incrementos de patrimonio originados por la percepción directa de cantidades por ayudas concedidas para el arranque de viñedos por quienes sean personalísimos titulares de los derechos correspondientes. 3º) Confirmar las actas nº NUM003 y NUM004 y las liquidaciones de ellas derivadas. 4º) Anular las sanciones impuestas y anudadas a las liquidaciones inmediatamente antes mentadas. Y ordenar a la Dependencia de Inspección que incoe nuevos expedientes sancionadores en los que se apliquen a los criterios de graduación de las sanciones los porcentajes expresados en el último fundamento de derecho de la presente resolución".

SEGUNDO

Mediante resolución de 12 mayo 2006 fue admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo planteado, con reclamación del expediente administrativo. Recibido el cual, se dio traslado a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que efectuó por escrito presentado el 07 diciembre 2006, en el que en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en el mismo terminó suplicando a la Sala que anule las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central y del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura impugnadas, "dejando sin efecto las liquidaciones del Inspector Jefe y las sanciones a ellas anudadas, y estimando las razones sobre infracción de procedimiento, retrotraiga éstas al momento de puesta de manifiesto del expediente o, en su defecto, deje sin efecto el pronunciamiento del TEAR confirmado por el TEAC de mantenimiento del cuerpo del acta y, en defecto de lo anterior, anule las liquidaciones salvo en lo que sea consecuencia directa de rendimientos ordinarios y directos de las explotaciones agrarias (sin incrementos de patrimonio), así como las sanciones anudadas y el resultante de los criterios de agravación para la totalidad de las sanciones, así como imponga a la Administración la obligación de reintegrar los costes de aval, y devolución de cantidades ingresadas con sus intereses, y las costas de este procedimiento".

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo mediante escrito presentado con fecha de 31 enero 2007, en el que después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando la desestimación del recurso por considerar que la resolución recurrida es conforme a derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para la votación y fallo el día 30 mayo 2006, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del proceso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 180.742,18 Euros, importe de la mayor de las liquidaciones tributarias efectuadas en vía administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución dictada con fecha de 16 febrero 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 173/03), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los mencionados D. Fidel y Dª. Lucía frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 30 octubre 2002, número de expediente acumulado NUM000 y NUM001, confirmando, por tanto, esta resolución del TEAR, por la que, a su vez, se acordó: "1º) Estimar, en parte, la reclamación NUM000 y dejar sin efecto lo actuado y ordenar la retroacción de las actuaciones en relación con la sujeto pasivo Dª. Isabel, a partir del día en que cumplió la mayoría de edad. Confirmar el cuerpo del acta nº NUM002 incoada por IRPF, ejercicio de 1994, en todo lo referido a los restantes miembros de la unidad familiar. 2º) Anular la liquidación derivada del acta citada y la sanción a ella anudada, debiendo proceder la Dependencia de Inspección a practicar, en su caso, nueva liquidación sustitutiva de la que se anula y a tramitar el correspondiente expediente sancionador subsiguiente a ella, en cuyo expediente sancionador se tenga en cuenta que no procede exigir responsabilidad sobre la parte de cuota tributaria diferencial que se ponga de manifiesto con motivo de someter a tributación los incrementos de patrimonio originados por la percepción directa de cantidades por ayudas concedidas para el arranque de viñedos por quienes sean personalísimos titulares de los derechos correspondientes. 3º) Confirmar las actas nº NUM003 y NUM004 y las liquidaciones de ellas derivadas. 4º) Anular las sanciones impuestas y anudadas a las liquidaciones inmediatamente antes mentadas. Y ordenar a la Dependencia de Inspección que incoe nuevos expedientes sancionadores en los que se apliquen a los criterios de graduación de las sanciones los porcentajes expresados en el último fundamento de derecho de la presente resolución".

SEGUNDO

La expresada resolución del TEAC se atiene a los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO: Por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Badajoz de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria fueron incoadas con fecha de 6 de julio de 1999 actas modelo A.02, números NUM002, NUM005 y NUM004 a nombre de los interesados, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1994, la primera, y a 1995 y 1996, las dos últimas.

En el acta nº NUM002 se hizo constar el régimen de tributación conjunta de la unidad familiar, que estaba compuesta por los cónyuges y cuatro hijos, dos de los cuales, Doña Isabel y Doña Gloria, ejercían al igual que sus padres actividad agro ganadera, siendo también y por tanto sujetos pasivos del impuesto. Asimismo, se indicó que procede modificar los datos declarados por los siguientes conceptos: Por rendimiento neto de la actividad empresarial, en régimen de estimación objetiva por coeficientes: 30.404.090 pts (182.732,26 €) como resultado de aumentar al rendimiento neto previo declarado los incrementos de patrimonio derivados de la enajenación de bienes inmuebles no exentos por reinversión. Tales incrementos proceden de las cantidades percibidas como consecuencia del arranque de viñedos por los miembros de la unidad familiar Doña Isabel y Doña Gloria en las cantidades que se indican, aplicando las normas del Impuesto sobre Sociedades, y siendo determinados por la diferencia entre las cantidades percibidas y el valor de adquisición de las viñas de donde proceden.. Por otra parte, por incrementos de patrimonio regulares: 20.485.452 pts (123.120,05 €) como consecuencia de la incorporación al patrimonio de los sujetos pasivos Fidel y Lucía de esa cantidad de dinero. Según se ha comprobado y reflejado en las correspondientes diligencias, con fecha 21-12-94 se produce en la cuenta nº NUM006 del Banco Central Hispano de la que son titulares ambos sujetos pasivos, dos ingresos por 24.554.595 pts (147.576,09 €) y 13.742.687 pts (82.595,21 €). De tales ingresos se ha comprobado que 17.811.830 pts (107.051,25 €) proceden de subvenciones por arranque de viñedos de fincas privativas de Fidel, no habiéndose probado en concepto de qué se ha incorporado el resto al patrimonio de los sujetos pasivos. La deuda tributaria propuesta, comprensiva de cuota e intereses de demora, ascendió a 30.072.968 pts (180.742,18 €).

En el acta nº NUM005, incoada a D. Fidel, se...

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