STS, 9 de Mayo de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:3162
Número de Recurso5999/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº 5999/98 interpuesto por Dª. Estíbaliz , representada por el Procurador Sr. Collado Molinero, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 861/95 interpuesto por Dª. Estíbaliz , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de Noviembre de 1994, que desestimó la reclamación formulada contra liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1990.

Comparecen, como partes recurridas, Telefónica S.A., representada por el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta, asistido de Letrado y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Estíbaliz , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid impugnada, asi como se declare la nulidad de la liquidación a que aquélla se refiere, declarando asi mismo la validez de la declaración del IRPF de 1990 presentada en su dia y la procedente devolución a la demandante de la cantidad de 2.586.113 pts, mas el interés legal correspondiente.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 12 de Marzo de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de Dª. Estíbaliz contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de Noviembre de 1994 que desestimó la reclamación nº. 12.381/92 formulada contra liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1990, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Dª. Estíbaliz , preparó recurso de casación para unificación de doctrina, según lo establecido en el art. 102. a) de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril , e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, Telefónica S.A. y la Administración General del Estado, que se opusieron al mismo; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 6 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, la representación procesal de Dª. Estíbaliz , pretende la casación para unificación de doctrina de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, desestimó su demanda y vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 15 de Noviembre de 1994, desestimatorio, a su vez, de la reclamación formulada contra la liquidación girada, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1990.

Entendió la Sala de instancia, por lo que ahora interesa destacar, que el abono en cuantia de 9.515.000 pts., realizado a la expresada contribuyente, en su condición de trabajadora de Telefónica de España. S.A., en concepto de prestación por supervivencia, con cargo al fondo interno constituido por la expresada Compañia, debía ser considerado como renta del trabajo, estando, por lo tanto, sujeto a retención, que efectivamente se practicó en cuantia de 1.427.250 pts., sin que pudiera considerarse -como pretendía la recurrente- que aquella prestación provenía del seguro colectivo de supervivencia , cuyas primas habían venido sufragando (al menos en parte) los empleados de Telefónica, mediante deducciones en nómina y cuya cobertura -entendió tambien la Sala de instancia- quedó reducida a los riesgos de muerte o invalidez a partir de 1983.

SEGUNDO

Alega la recurrente -recogido en síntesis- que la doctrina de la Sentencia de instancia está en contradicción con la sostenida en las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 9 de Diciembre de 1996, en recurso 1095/94 y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fechas 29 de Noviembre de 1996, en recurso nº. 1773/94 y 22 de Noviembre de 1996, en recurso nº. 1772/94, en las que, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a soluciones diferentes; concretamente argumenta que en las Sentencias de contraste se consideró la cantidad percibida como incremento patrimonial, con derecho a descontar el importe de las primas satisfechas.

TERCERO

En primer lugar se ha de establecer si se cumplen los requisitos recogidos en el art. 102. a) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina y singularmente , el referente a la identidad de situación entre el caso de la Sentencia recurrida y los de las Sentencias de contraste, pues mientras el Abogado del Estado, al oponerse a la pretendida casación, parece aceptar que dicho requisito se cumple, la otra parte aquí recurrida, Telefónica de España S.A., lo discute en base a las siguientes alegaciones:

  1. - Que en la Sentencia impugnada -la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid- interviene como parte la referida Compañia, mientras en las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de la Comunidad Valenciana solo intervienen los respectivos recurrentes y el Abogado del Estado.

  2. - Que en la Sentencia recurrida lo que se impugna ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (reclamación 3.091/91) es la retención practicada por Telefónica al pagar la prestación de supervivencia, que fue declarada extemporánea, mientras en las Sentencias de contraste lo impugnado son las respectivas liquidaciones.

  3. - Que mientras en la Sentencia impugnada se parte del hecho de que la prestación de supervivencia se nutre de recursos de Telefónica, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mantiene que, según la prueba, las cantidades se perciben como consecuencia de un seguro colectivo contratado por la empresa para sus empleados y en las del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se llega a la conclusión de que la empresa asumió la función de aseguradora de sus trabajadores, es decir, cada fallo aprecia la prueba de un modo distinto.

CUARTO

Ninguna relevancia tiene a efectos de la admisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina la intervención de Telefónica de España, como parte, en el proceso de la Sentencia recurrida y su ausencia en los procesos que dieron lugar a los fallos enfrentados, por que tanto en el apartado 1 del art. 102.a ) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, ya citada, como en el art. 96.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de Julio, se establece que será posible dicho recurso "...cuando , respecto a los mismos litigantes u otros diferentes..." siempre que estén en idéntica situación y concurra la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, pero con pronunciamientos distintos.

En cuanto a la alegación de que lo impugnado era la retención en reclamación nº. 3091/91 declarada extemporánea, resulta que el acto administrativo combatido en los autos de instancia fue el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dictado en reclamación nº. 12.381/92, promovida contra liquidación practicada por la Administración Tributaria en concepto de IRPF, ejercicio de 1990 y cuantia de 1.261.577 pts., es decir, lo mismo -en cuanto a cuestión discutida, se entiende- que en los recursos contencioso administrativos de las Sentencias de contraste, respecto al tratamiento tributario que había de darse a los pagos efectuados en concepto de prestación por supervivencia.

Finalmente, tampoco es obstáculo para la admisibilidad del recurso la circunstancia de que en las Sentencias contrastadas se realicen valoraciones diferentes a las de la recurrida sobre la naturaleza y origen de la prestación controvertida, pues precisamente esas diferencias se integran en los "pronunciamientos distintos" que justifican la pretensión de unificación de doctrina.

QUINTO

Tambien alega la recurrida Telefónica de España que la parte actora y ahora recurrente en casación, no ha cumplido el art. 99 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, que obliga a expresar el motivo o motivos en que se ampara y que es aplicable al recurso de casación para unificación de doctrina en virtud de la remisión que formula el art. 102.a-5, cuando declara que la tramitación es la que corresponde a la "Sección segunda del Capítulo II de la presente Ley".

Tampoco puede prosperar la pretensión de inadmisibilidad que entraña la alegación que acabamos de reseñar, por que, si bien no resulta ocioso que se señale la concreta norma o jurisprudencia que se considere infringida por la Sentencia recurrida y por contra observadas por los fallos enfrentados, a efectos de la unificación de doctrina pretendida, es lo cierto que la remisión que hace la Ley en el nº. 5 del art. 102. a de la redacción de 1992, es a la tramitación de la casación ordinaria, precisamente una vez "presentado el escrito" de interposición y no antes; escrito que aparece regulado en el nº. 4º del mismo artículo, como la propia parte recurrida reconoce al formular la referida alegación y cuyo contenido -el del referido escrito- aparece suficientemente fundado y comprensivo de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada entre los fallos enfrentados, que constituye la esencia de este tipo de recurso de casación, cuyos requisitos de admisibilidad han de reconocerse cumplidos.

SEXTO

En cuanto a la cuestión de fondo, el asunto ha sido abordado por esta Sala en diferentes Sentencias y concretamente en las de fecha 27 y 30 de Septiembre de 2002, dictadas en sendos recursos de casación para unificación de doctrina (los números 7319/1997 y 7320/1997, respectivamente) en las que tambien se enfrentaron a las recurridas, dictadas tambien por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, las Sentencias de 9 de Diciembre de 1996 del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco y las del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 y 29 de Noviembre de 1996.

En las Sentencias de esta Sala acabadas de citar, se reitera la doctrina, ya sentada en los recursos 5871/1997, resuelto por Sentencia de 27 de Julio de 2002 y posteriormente, en otro caso igual, en la de 16 de Septiembre del mismo año, por lo que la solución, en este caso, ha de ser igual, en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEPTIMO

Podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, en tanto que el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1990 y que, como hemos visto, ninguna sentencia, ni la recurrida, ni las contradictorias, dan como probado que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, todo lo cual descalifica la tesis de la Administración de que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resulta aplicable, en consecuencia, el Art. 2ó.Diez.b), a cuyo tenor, Cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas.

Todo ello sin perjuicio de la deducción en la cuota de los porcentajes correspondientes a las primas satisfechas.

OCTAVO

Se impone por ello estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, lo que nos conduce, por imperativo del Art. 102.l., regla 3ª, el examen de las pretensiones formuladas por el recurrente para dicho supuesto.

Por ello debe declararse la validez de la autoliquidación formulada por el sujeto pasivo en su momento, y la nulidad de la liquidación paralela practicada por la Administración, por importe de 1.261.577 pesetas, que fue satisfecha por el recurrente en vía administrativa.

Como, al propio tiempo, la Administración, al anular la autoliquidación, privó al contribuyente de su derecho a la cuota diferencial negativa, por importe de 1.324.536 ptas., es manifiesto que también esta cantidad le es debida al recurrente, y tanto ésta como la anterior con los intereses legales correspondientes desde las fechas del pago en la primera, o del nacimiento de la obligación de la Hacienda a cumplir con la devolución en la segunda.

NOVENO

La estimación del recurso se hace sin imponer condena en las costas del mismo, a los efectos del Art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina nº. 5999/1998, interpuesto por Dª. Estíbaliz , contra la sentencia dictada, el día 12 de Marzo de 1998, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso nº 861/1995, que casamos, y en su lugar, estimando la demanda, en su dia interpuesta por el referido recurrente, anulamos los actos administrativos impugnados, y declaramos el derecho del recurrente a recibir la cantidad de 1.261.577 pts que le fueron exigidas en la liquidación complementaria anulada, mas las 1.324.536 pesetas que procedían serle devueltas, con intereses legales correspondientes desde la fecha del indebido pago o desde que debió procederse por la Administración a su abono. Sin hacer imposición de costas en la instancia y pagando cada parte las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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