STSJ Murcia 175/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:502
Número de Recurso60/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución175/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00175/2015

RECURSO núm. 60/2012

SENTENCIA núm. 175/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 175/15

En Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 60/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

2.664,57 euros y referido a: Comprobación de valores correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.

Parte demandante :

Dª. Sagrario, representada por la Procuradora Dª. Susana García Idáñez y defendido por el letrado

D. Águeda Belchí Sánchez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por el Letrado de los Servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de diciembre de 2011 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, presentada contra la liquidación nº. NUM001 girada por la Oficina Liquidadora de Molina de Segura en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determinando una deuda a ingresar de 2.664,57 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso anule las resoluciones NUM000 de 20 de diciembre de 2011, declarando la nulidad del acto administrativo de comprobación de valores y las consiguientes liquidaciones.

Siendo Ponente la Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de

febrero de 2012, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste

en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de diciembre de 2011 es conforme a derecho al desestimar la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, presentada contra la liquidación nº. NUM001 girada por la Oficina Liquidadora de Molina de Segura en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determinando una deuda a ingresar de 2.664,57 euros.

Aduce en síntesis la actora en esta vía jurisdiccional: Que con fecha 20 de mayo de 2009 adquirió proindiviso una vivienda unifamiliar pareada por un precio global de 189.000 euros, que es un precio real y de mercado, procediendo a autoliquidar el ITP sobre una base imponible de 94.500,00 euros, 50/100 del precio que le correspondía por su participación, ingresando con fecha 15-6-2009 la cantidad de 6.615,00 euros (7/100 de la base imponible). Disconforme con la valoración la Administración inició un expediente de comprobación de valores en la que elevó el valor a 258.114,74 euros aplicando como método de valoración el comprendido en el art. 57. 1 c) LGT, es decir el de precios medios de mercado, por lo que giró una liquidación en la que sobre una base de 129.057,37 euros (50/100 de dicho valor) determinaba una deuda adicional a ingresar de

2.495,90 euros, incluidos intereses de demora. El 10 de marzo de 2010 interpuso contra dicha liquidación una reclamación económico administrativa NUM002 que fue estimada por el TEAR en resolución de fecha 22 de junio de 2010. El 14 de abril de 2011 la Administración volvió a iniciar un expediente de comprobación de valores, aplicando esta vez como método de comprobación el pre visto en la letra g) del art. 57.1 LGT, es decir el valor asignado para la comprobación de las vincas hipotecadas, elevando esta vez la base imponible a la cantidad de 345.780,00 euros (129.057,37 euros más que en la anterior comprobación), si bien para evitar una "reformatio in peius" se tuvo en cuenta como valor el fijado con anterioridad, girando una liquidación por importe de 2.664,57 euros, incluidos intereses de demora, liquidación que fue nuevamente impugnada a través de la correspondiente reclamación económico-administrativa, desestimada mediante la resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, que basa en los siguientes fundamentos:

1) Incumplimiento por el TEAR de su obligación de resolver las cuestiones planteadas (impuesta en el art. 239 LGT ). La resolución solamente establece afirmaciones genéricas que en el fondo eluden la obligación de resolver con la consiguiente indefensión para la interesada, la cual sigue sin conocer las razones por las que se ha iniciado la nueva comprobación de valores obligándola a interponer el presente recurso contenciosoadministrativo.

2) Como alegó en vía económico administrativa, entiende improcedente la nueva comprobación de valores iniciada una vez que el TEAR había dictado una resolución anterior estimando la pretensión de fondo esgrimida. Si el administrado solamente dispone de una oportunidad para defender sus derechos, la Administración solamente debe tener una oportunidad para la defensa de los suyos ( STSJ de la Comunidad Valenciana de 1-4-2004 ). Las prerrogativas de las que goza la Administración no la habilitan para colocarse en una situación de privilegio a efectos de la aplicación del derecho frente a los administrados. Tales privilegios deben ser reglados, principio general que puede tener cobertura en los arts. 9.3 y 14 C .E., así como en el art. 54 de la Ley 30/1992 ( el contenido de los actos se ajustara a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos ). Se trata de la aplicación del principio "quae non sunt premisa prohibita intelliguntur", principio de "vinculación positiva" o de juridicidad, conforme al cual la Administración necesita de un previo respaldo normativo expreso para actuar sobre las condiciones del ejercicio de los derechos de los particulares. Además el principio tiene respaldo constitucional en el art. 103.1

C.E . ( sometimiento pleno de las actuaciones administrativas a la Ley y al derecho ).

3) Asimismo considera vulnerado el principio de "reformatio in peius" ( arts. 239.2 LGT y 110.3 de la Ley 30/1992 ), según el cual no cabe la retroacción de actuaciones, ya que solo es posible para el supuesto de que ésta beneficie al interesado o como dice el segundo párrafo del apartado tercero de esta última Ley: cuando la resolución aprecie defectos formales que haya disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación de la parte afectada y se ordenara la retroacción de actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal .

4) Respecto al fondo del asunto alega la ausencia de motivación de la nueva valoración practicada

, al no haberse respetado el art. 102 1 c) LGT al notificarle la nueva liquidación, precepto que exige que se haga con la motivación suficiente. De otra parte el art. 134 LGT regula el procedimiento de comprobación de valores exigiendo asimismo que si el valor determinado por la Administración es distinto del declarado por el obligado tributario, aquella al tiempo de notificar la propuesta de regularización, le comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados; pronunciándose en el mismo sentido los arts. 157 y 160 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (que reproduce). Tales preceptos exigen la motivación como algo esencial en la comprobación de valores (de acuerdo con el criterio establecido en el art. 54 de la Ley 30/1992 al exigir la motivación de los actos administrativos), dando lugar su ausencia a su anulabilidad.

Observando la nueva comprobación y su motivación (aplicación del art. 57.1 g) LGT, tomando como referencia la fecha de la escritura de 20 de mayo de 2009 en virtud de la cual tasan los interesados la finca objeto de comprobación en la cantidad de 345.780,00 euros), no parece que la actuación administrativa haya consistido en una nueva comprobación de valores, sino más bien en una trascripción de la tasación de la finca a efectos de subasta, considerado como valor real de la misma de forma improcedente al no coincidir con el valor de mercado, con infracción del art. 10 del RDL 1/1993 regulador del Impuesto, al señalar que la base imponible está constituida por el valor real del inmueble y no por el que pueda tener a efectos de tasación de las fincas hipotecadas. Hay que tener en cuenta que lo único que se debe valorar es la edificación. La parte no valoró la finca en la referida cantidad, sino que fue el perito de la entidad bancaria que hizo el préstamo el que estableció dicho valor sin participación alguna de las partes (cita al respecto la STSJ de Galicia de 26 de mayo de 2011 ).

Llega a tal conclusión teniendo en cuenta que la segunda comprobación de...

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