STSJ Extremadura 761/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2007:1589
Número de Recurso1137/2005
Número de Resolución761/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 761

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.-Visto el recurso contencioso administrativo 1137 de 2005, promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de D. Gustavo , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Letrado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 31 de agosto de 2005, recaída en Expedientes REA- NUM000 y NUM001 (acumulados)

C U A N T I A: 26.821,05.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dichotrámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala, la Resolución del TEAREX de 31 de agosto de 2005 y relativa a liquidación tributaria en concepto de IRPF, así como sanción derivada de dicha actuación.

SEGUNDO

Además de los datos objetivos que se derivan del expediente, tales como fechas de Resoluciones, órganos que las han dictado, etc...debe indicarse a los efectos oportunos, que tras la anulación de la liquidación del IRPF del ejercicio 1988, el recurrente tras diversas vicisitudes que ahora no interesan, interpuso ante el TEAR recurso frente a la nueva liquidación, recurso que se estima parcialmente en el sentido de reducir la sanción. Frente a tal Resolución se interpone Recurso Contencioso-Administrativo, recayendo Sentencia por parte de este Tribunal el 22 de diciembre de 2000 , notificada al TEAR el 3 de mayo de 2001 y a la Inspección el día 8 de mayo de 2001. En la referida Sentencia se anulaba la liquidación y se ordenaba realizar una nueva de conformidad con los Fundamentos de derecho contenidos en la misma y a los que luego nos referiremos. El 5 de octubre se inician nuevas actuaciones que finalizan por acuerdo de 20 de marzo de 2002 confirmándose la propuesta liquidatoria de febrero, previa disconformidad de la parte. Contra el referido acuerdo, se interpone el 8 de abril de 2002 Reclamación Económico- Administrativa. Asimismo se interpuso en mayo de 2002, reclamación en relación a la sanción por infracción tributaria grave derivada del acta de disconformidad. La citada reclamación dio lugar a otro expediente acumulado al anterior. Las citadas Reclamaciones son resueltas por el TEAR en agosto de 2005, que es precisamente la Resolución que ahora se recurre.

Los motivos de Recurso, se centran en el transcurso del plazo por caducidad, inadecuada valoración en relación con el criterio de liquidación del tributo al exigirse una prueba imposible, inadecuada liquidación de intereses de demora así como nulidad de la sanción y posible "reformatio in peius". Las Administración entiende como adecuada a derecho la Resolución que se recurre en base a los argumentos establecidos.

Comenzando por la primera de las cuestiones, no cabe hablar de caducidad o prescripción. . Pues bien, analizando las actuaciones cabe decantarnos por el criterio de la Administración ya que conforme al art 18 de la LOPJ , las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Por su parte nuestra Constitución en el art. 118 indica que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Así pues, sin entrar en otras consideraciones, lo cierto es la no existencia de prescripción al interrumpirse las actuaciones en virtud de proceso judicial que finaliza en una Sentencia anulatoria y que ordena la confección de una liquidación conforme a unos parámetros diferentes. Esa Sentencia se reputó firme y la Administración Tributaria se limitó a cumplir la misma. En cuanto al cómputo de las fechas, entendemos que el inicio en todo caso no lo sería desde la fecha de la Sentencia sino desde la notificación a la Inspección o en su caso al TEAR, no debiendo olvidarnos que al igual que en sentido contrario, no podrá achacarse inactividad a la Administración si ésta desconocía el contenido de la Resolución Judicial.

TERCERO

Por lo que a la incorrecta liquidación respecta, hay que partir del contenido de la Sentencia de este Tribunal. En la misma, se acuerda la necesidad de girar una nueva liquidación y ello debido a los razonamientos del Fundamento quinto de la misma, es decir, la Sala, no se pronunciaba sobre el concreto importe de las Rentas no sujetas, sino que se otorgaba la posibilidad a la parte de acreditar la reducción del incremento de patrimonio, debiendo la Administración tener en cuenta tales circunstancias. ElTS en Sentencia de 11 de octubre de 2004 reseña la evolución, indicando que En relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario se han sostenido dos criterios teóricos.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que...

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