STSJ Andalucía , 26 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2002:12940
Número de Recurso147/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE D. EDUARDO HERRERO CASANOVA D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ Sevilla a 26 de septiembre de 2002.

La Sala de lo Contenciosa-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n° 147/99 ,seguido entre las siguientes partes, como demandante D. Francisco Javier Maldonado Gordon Talassos S.L.,cuyas demás circunstancias constan, representado par la Procuradora Sr. Guzmán Sánchez de Alva y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo de Andalucía, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

De cuantía fijada en 3.121.4888 pts. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora, solicita de la Sala una sentencia anulataria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y con el resultado que obra en los correspondientes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, observándose las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARA de 25 de noviembre de 1998, que desestimó la reclamación interpuesta contra liquidación derivada de expediente 246/97, que proviene de acta 01913783, extendida por la Inspección de Tributos, en relación con el IRPF, ejercicio de 1995 y por importe de 3.122.488 pts. Los hechos sucintamente expuestos son los que siguen:

En fecha 29 de mayo de 1997, le fue incoada al hoy actor, acta de disconformidad modelo A02, por IRPF, ejercicio 1995. El actor presentó declaración-liquidación consignando una base liquidable regular de 1.711.023 pts, correspondiendo 4.279.886 a rendimientos netos de la actividad empresarial, declarados en régimen de estimación directa. Mediante acta de inspección se regularizó la situación tributaria del sujeta pasivo, se procedió a modificar la liquidable regular declarada por los siguientes conceptos: Incremento por importe de 5.088.488 pts correspondientes a rendimientos netos de la actividad empresarial (rendimientos netos: 808.602 pts). Ascendiendo la base liquidable regular comprobada del impuesto a 6.799.511 pts. Se declaró una deuda tributaria por importe de 3.121.488 pts, la liquidación fue objeto de reclamación económico administrativa cuya desestimación motivó el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia lo siguiente:

Invalidez del acta inspectora por falta de requisitos esenciales.

Oposición al criterio inspector.

Improcedencia de la sanción.

Por eI Sr. Abogado del Estado, se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Dispone el art. 145 de la LGT que en las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

  1. El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter pasivo o representación con que comparece.

  2. Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor.

  3. La regularización que la inspección estime procedente de las situaciones tributarias.

  4. La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario.

  1. La Inspección podrá determinar que las actas a que se refiere el apartado anterior sean extendidas bien en la oficina, local, negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo, bien en las oficinas de la Administración Tributaria o del Ayuntamiento del término municipal en que hayan tenido lugar las actuaciones.

  2. La actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

Examinado el expediente administrativo, se comprueba el cumplimiento del precepto indicado, tanto en el acta de inspección, como en el informe ampliatorio, como en el acuerdo en el que se practica la liquidación de 29 de julio de 1997, en la medida en que se informó al contribuyente que al no renunciar expresamente al método de estimación objetiva por módulos, debió calcular el rendimiento neto de la...

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