STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2005:1599
Número de Recurso2391/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 2391.03 SENTENCIA Nº 180 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ************************************

En Valencia, a diez de marzo del año dos mil cinco.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN, en nombre y representación de la entidad "MEDITERRANEA COOPERATIVA VALENCIANA"", contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día ocho de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR, de fecha 30 de junio de 2003, estimatoria en parte de la Reclamación Económica 46/9903/00 y su acumulada 46/9908/00, planteada la primera, contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad, instruida por el, concepto de retenciones a cuenta del IRPF, ejercicios de 1994 a 1996, ambos inclusive, y una cantidad global de 144.961' 19 ; y la segunda, contra la sanción derivada de la anterior.

El TEAR, anula la sanción, pero mantiene la liquidación, con lo que el objeto de este contencioso, esta referido exclusivamente a esta última Ha alegado el actor, la caducidad del procedimiento inspector, pues según afirma, las actas se firmaron el 16 de julio de 2000, las alegaciones fueron presentadas el 3 de julio siguiente, con lo que el acto administrativo liquidatoria debería haberse dictado, como máximo, el 3 de agosto siguiente; sin embargo el acuerdo del inspector jefe es de fecha 29 de noviembre del 2000, con lo que se ha conculcado el plazo citado en el artículo 60.4 del R.I.T ...

SEGUNDO

Esta Sala en numerosísimas y muy reiteradas sentencias ha puesto de manifiesto que:

En efecto a tenor de lo dispuesto en el articulo 60.2 del RIT :" Cuando, se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses".

Esto es, en el caso de actas de conformidad si transcurre un mes entre la fecha del acta y la de la notificación (no la de la resolución) de la liquidación por el Inspector-Jefe competente, la liquidación se entiende producida de acuerdo con el acta. Nos encontramos ante una liquidación presunta, pues como tal acto no existe de forma expresa. Es evidente, que si el plazo para liquidar no ha prescrito, de conformidad con la normativa general acerca de la prescripción, y si al mismo tiempo la Administración no puede ya desconocer dicha liquidación presunta es porque el plazo del mes entre la fecha del levantamiento del acta y el de la ausencia de notificación de liquidación es un plazo de caducidad. La potestad liquidadora y revisora de la Administración caduca, transformándose el acta en una liquidación presunta.

Es dentro de ese mes que transcurre a partir de la fecha del acta y hasta el momento de la notificación del acto interruptor de la caducidad, en el que el Inspector Jefe puede o bien hacer directamente una liquidación distinta, en el caso de existencia de errores materiales, en cuyo caso el interesado podrá recurrirla, o bien, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 de dicho articulo y norma :"Si el Inspector-Jefe observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará de forma motivada la iniciación del correspondiente expediente administrativo",por eso añade el precepto " notificándolo al interesado dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado anterior". Aparte de lo sorprendente de que se ordene iniciar el correspondiente expediente administrativo, lo que nos lleva a preguntarnos que era lo anterior, cuando debió decir ordenará la prolongación del expediente administrativo o su continuación, y de que ese expediente consista tan solo en que "el interesado podrá formular las alegaciones que estime convenientes, dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado. Transcurrido el plazo de alegaciones, en los quince días siguientes se dictará la liquidación que corresponda", lo cierto es que la norma prevé que se resuelva igualmente en el plazo de quince días, y este igualmente, es un plazo de caducidad, porque aunque no se refuerza diciendo dentro de los quince días, ni estableciendo expresamente los efectos del incumplimiento de este plazo, no puede otorgársele un efecto distinto del previsto en el apartado 2 para el caso de actas de conformidad , con transcurso de un mes. Pues bien, la cuestión es si la regulación que en el apartado 4 de este articulo del RIT se hace respecto a las actas de conformidad merece un tratamiento jurídico distinto. Dice este precepto que:"

Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones". Obsérvese que no se dice en el plazo de un mes, sino que se refuerza la exigencia con la frase "dentro del mes". Pues bien, si en el caso de actas de conformidad el plazo para que no se entiendan como liquidaciones y puedan ser contradichas por la Administración es de un mes, siendo como se ha visto de caducidad, no existe motivo alguno para pensar que, en el caso de disconformidad, transcurrido un mes sin que la Administración proceda a la liquidación se pueda presumir el abandono por parte de esta de la posibilidad de dictar liquidación, al menos dentro del expediente en tramitación.

Refuerza esta tesis, el hecho de que el precepto continúe con el siguiente tenor:" Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver". Es decir, que en el plazo de un mes, en el caso de actas de disconformidad, el Inspector Jefe puede dictar el acto que corresponda (liquidación, que no ha de ser necesariamente de gravamen para el ciudadano inspeccionado) o acordar que se complete el expediente, pero "dentro del mismo plazo para resolver", y ese acuerdo se notificará al interesado e interrumpirá el computo del plazo para resolver. Si el plazo es de un mes, y la notificación lo ha de interrumpir, ha de entenderse que debe producirse antes del mes. Luego estamos ante un plazo de caducidad, plazo en el que se puede actuar, transcurrido el cual ya no cabe acción alguna y además el día final del computo es no el de la resolución de la Administración, sino el de su resolución, pues el plazo para resolver según el precepto, tanto se trate del acuerdo previsto en el primer párrafo, como el de completar es "el mismo".

Igualmente, se llega a la misma conclusión de la lectura del ultimo inciso:" Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el Inspector-Jefe dentro del mes siguiente".

NOVENO

Como sostiene la actora, es cierto que el Art. 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece, con carácter general, la validez de las actuaciones administrativas extemporáneas. Pero no lo es menos que admite que tales actuaciones extemporáneas implicarán la anulabilidad del acto, "si así lo impusiera la naturaleza del...

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