STSJ Canarias , 8 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2003

S E N T E N C I A NÚM608/2003.

ILMOS. SRES.

Presidente.- D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Magistrado.- D. JAIME BORRÁS MOYA Magistrado.- D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de mayo de dos mil tres.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm. 149/2000, en el que interviene como demandante D. Jose María , representado por el Procurador D. Francisco Javier Pérez Almeida y asistido por el Letrado D. José Antonio Mas Pérez, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓ ;N DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre resolución de dicho Tribunal Económico-Administrativo Regional de 30 de noviembre de 1999, por la que se desestima la reclamación número 35/751/98, formulada contra liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 651.765 pesetas la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Formulada por el demandante, D. Jose María , declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 1995, en la que procedió a elevar al íntegro las retribuciones por el mismo percibidas de la entidad Aeropuertos Espa_oles y Navegación Aérea (AENA), por entender que dicha entidad le había efectuado retenciones a cuenta del referido impuesto inferiores a las legalmente procedentes, obteniendo así ; una cuota diferencial a ingresar de 159.120 pesetas, por acuerdo de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Las Palmas de 25 de febrero de 1998 se practicó al actor liquidación provisional correspondiente a dichos impuesto y ejercicio, fijándose en 651.765 pesetas la cantidad total adicional a ingresar, comprensiva de cuota más intereses de demora.

SEGUNDO

Interpuesta por el demandante contra dicho acuerdo, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, reclamación económico-administrativa, a la que correspondió el número 35/751/98, ésta fue desestimada por resolución de 30 de noviembre de 1999.

TERCERO

La parte actora interpuso contra tal resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y el acto objeto de la reclamación económico-administrativa recurso contencioso- administrativo, formalizando en su día demanda con la súplica de que se dictase sentencia estimatoria por la que fuesen declarados nulos o anulados la resolución del TEAR de 30-11-99, el acuerdo de la AEAT de 25-2-98, así como la liquidación " paralela" practicada, declarándose que la liquidación presentada por el interesado con su declaración por el IRPF de 1995 es conforme a Derecho, al no estar sus retribuciones legalmente establecidas y habiéndose acreditado la insuficiencia de la retención practicada y la situación familiar, así como el conocimiento por la empresa de las percepciones fijas y variables previsibles a percibir durante 1995, y, en todo caso, siendo incuestionable que AENA conocía la cuantía exacta de las retribuciones devengadas por el demandante en el anterior ejercicio de 1994, todo ello en fecha 1-1-1995, procediendo la aplicació n de los artículos 98.2 de la Ley del IRPF y 60 de su Reglamento (RD 1841/1991).

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba, practicada la prueba declarada pertinente y no habiéndose estimado necesario por la Sala la celebración de vista, las partes formularon conclusiones, y, señ alado día para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora fundamenta su pretensión, en esencia, con cita de diversas resoluciones judiciales y administrativas, en la procedencia de la aplicación al supuesto de que se trataría -el de la aplicación durante 1995 de un porcentaje de retención inferior al legalmente procedente, que debería haber sido, habida cuenta de las retribuciones percibidas durante el anterior ejercicio de 1994, del 38% como mínimo, a unas retribuciones no calificables a tal efecto como " legalmente establecidas", del artículo 98.Dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del IRPF, en la redacción anterior a la obtenida de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, así como del artículo 60.1 del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, en lo referente a la denominada "elevación al í ntegro" de las retribuciones percibidas por la demandante del ente público AENA durante dicho ejercicio de 1995. Mientras que la Administración demandada se opone a la pretensión del demandante, por entender que el artículo 98.2 de la Ley del IRPF excluiría de la elevación al íntegro al personal laboral al servicio de entes públicos como AENA, por ser calificables sus retribuciones como legalmente establecidas, al encontrarse limitado su crecimiento para cada ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado; alegando con carácter subsidiario, para el supuesto de que se estimase procedente en el supuesto de autos la elevación al íntegro, que no deberí ;an computarse para aplicar la retención en 1995 ni las percepciones variables, pues no consta que éstas fueran previsibles, como exige el artículo 46.2.2. del Reglamento del IRPF, ni la retribución devengada en 1994 pero percibida en 1995; y concluyendo en el sentido de invocar el principio de unidad de doctrina, habida cuenta de que en sentencia de esta Sala n_ 311/2000, de 10/03/2000, en recurso contencioso-administrativo 3002/1997, y en cuestión idéntica a la aquí planteada, se habría desestimado el recurso.

SEGUNDO

La primera cuestión, siguiendo un orden lógico, que la demanda y la contestación a la misma plantean en el presente proceso es la de si el, ciertamente, ente público AENA practicó, o no, correctamente, al demandante, durante 1995, las retenciones a cuenta del IRPF y, en caso contrario, cuál fue, durante ese a_o, el porcentaje que a tal efecto debió aplicarse con arreglo a la normativa entonces vigente. Y sólo aclarados tales extremos, y en particular sólo en el caso de estimarse que las retenciones practicadas al demandante durante 1995 hubieran sido inferiores a las legalmente procedentes, tendría sentido pasar a dilucidar la cuestión siguiente, a saber, la de la procedencia o no de la denominada "elevación al íntegro", y en qué términos, de las retribuciones del demandante durante dicho a_o, de conformidad con los artículos 98.Dos de la Ley y 60.Uno del Reglamento del IRPF entonces vigentes. Para resolver la primera de tales cuestiones, habrá de tenerse en cuenta que, como admite la Administración...

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