STSJ Comunidad de Madrid 364/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2016:5337
Número de Recurso1016/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución364/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0013098

Procedimiento Ordinario 1016/2015

Demandante: SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION INMOBILIARIA DE PATRIMONIO S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA CARO ROMERO

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA NUMERO 364/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores/as:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados/as:

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

-----------------En la Villa de Madrid, a diecisete de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1016/2015, interpuesto por la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Caro Romero y defendida por el Letrado don José María Pérez Martínez, contra la resolución de 6 de abril de 2015 de la Dirección General de Planeamiento, Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio SA se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2.015 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación y revocación del Acuerdo recurrido y se reconozca que existe un error en la calificación urbanística del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid como Dotacional de Ordenación Existente debiendo ser calificado como residencial.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se tuvo por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada, tras el trámite de conclusiones con fecha 12 de mayo de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio SA impugna la resolución de 6 de abril de 2015 de la Dirección General de Planeamiento, Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid por la que se acuerda "no tramitar su solicitud de Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid".

Señala la sociedad recurrente que la parcela en cuestión nunca fue suelo público ni actualmente lo es y en ningún momento ha sido destinado a prestar algún servicio público siendo lo que solicita que se reconozca que existe un error en su actual calificación. Expresa que el Ayuntamiento yerra al considerar a la mercantil Paradores de Turismo SA, que obtuvo una licencia de actividad sobre el edificio sito en dicha parcela, como Administración Pública. Indica que el inmueble nunca ha pertenecido a la Administración ni tampoco su último destino, sede central de la oficinas de Paradores de Turismo de España SA, constituye una Dotación Urbana Local. Indica que el edificio se construyó mediante licencia de obras para reconstrucción de edificio modificada para adaptar el edificio para uso exclusivo dotacional (servicios de la Administración) y uso compatible con el residencial en edificio exclusivo en el ámbito de aplicación de la Ordenanza 1-1º del PGOUM de 1985. Considera nulo de pleno derecho el requerimiento de subsanación de deficiencias de 10 de septiembre de 2014, la calificación urbanística actual de la parcela por infracción de los artículos 7.7.1 y 7.7.2 de las NNUU/97.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda señalando que la finca está clasificada en el actual PGOUM como suelo urbano incluido en las determinaciones particulares de la Norma Zonal 1, Grado 59 nivel a y calificada como el uso Dotacional de Servicios Colectivos en su clase Administración Pública, sistema local. La edificación está incluida en el Catálogo General de Edificios Protegidos con un Nivel 3 de protección, Grado Parcial.

Expresa que el PGOUM85 calificó el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 como residencial, regulándose por la Norma Zonal 1.1.a con licencia de actividad de servicios de la Administración Pública en edificio exclusivo con uso compatible pero en la actual calificación no existe error ni de hecho o de derecho por lo que se trataría de una transformación del uso del suelo que exige, conforme al artículo 67.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) la tramitación de una Modificación del Plan General que conlleva la desafectación del uso público del suelo siendo una actuación de transformación urbanística recogida en el artículo 14.1.b de la Ley del Suelo estatal.

TERCERO

En principio cabe recordar que el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permite a las Administraciones Públicas rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos . No regula la Ley 30/92 la rectificación de errores de derecho y lo que encierra la pretensión de la mercantil recurrente es una impugnación de una disposición general en relación con la calificación operada sobre un inmueble lo que constituye una calificación jurídica propia del error de derecho que no tiene cabida en el artículo citado modificación que, por su alcance, solo será posible para la Administración por vía de revisión de oficio o de declaración de lesividad y para el administrado vía impugnación del acto o de la disposición general o, en este caso, instar la Modificación...

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