STSJ Andalucía 413/2008, 23 de Junio de 2008
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2008:6930 |
Número de Recurso | 407/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 413/2008 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NUM. 413 DE 2.008
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Rafael Toledano Cantero
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintitrés de junio de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 407/2001 seguido a instancia de D. Eusebio , que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Hermoso Segovia, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 88.617 pesetas.
Se interpuso el presente recurso el día 23 de enero de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se recurre por no ser conforme a Derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a Derecho.
Admitido el recibimiento del procedimiento a prueba se propusieron y practicaron con el resultado que obra en autos. No solicitada la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de octubre de 2000, recaída en el expediente número NUM000 ), desestimatoria de la reclamación formulada el 19 de mayo de 1999 contra la liquidación número NUM001 por un importe de 88.617 pesetas girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 1993 .
La parte actora aunque en el presente recurso cuestiona la liquidación ya referida, emplaza la suerte del mismo a la sentencia que se dicte en el recurso registrado con el número 344/2001 y seguido ante esta misma Sala y Sección. Así de manera expresa lo manifiesta en su demanda, hecho cuarto, cuando expone que A pues bien las alegaciones por las que nosotros consideramos debe estimarse tanto un recurso como otro son los expuestos en la mencionada demanda contencioso administrativa que obra en el recurso 344/2001 de esta Sala y si dichas pretensiones son finalmente estimadas, reconociendo la aplicación de los artículos que propugnamos, la renta del sujeto pasivo en este período quedaría tal como decimos en dicho recurso, no teniendo ningún sentido esta otra liquidación@.
El ahora demandante en su declaración del IRPF del año 1993, percibió de RENFE la cantidad de 9.396.316 pesetas como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo aprobada en un expediente de regulación de empleo. De la cantidad percibida, la suma de 3.633.120 pesetas se encontraba exenta por no exceder de la indemnización por despido legalmente establecida en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 9 d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en tanto que el resto de la indemnización, ascendente a 5.763.196 pesetas, quedaba sujeto a tributación por exceder de dicha cifra y la incluyó como rendimiento irregular del trabajo personal. Posteriormente dirige un escrito a la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada en el que pone de manifiesto que incurrió en un error en la autoliquidación del ejercicio de 1993, y, en consecuencia, solicita la rectificación de la autoliquidación del impuesto del ejercicio de 1993; petición que es desestimada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria indicada , que paralelamente le gira una liquidación provisional que es el acto que una vez se confirma por el TEARA, se somete a nuestra consideración, y contra la que de forma directa no aduce ninguna razón.
En este...
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