STSJ Cataluña 1080/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2008:13199
Número de Recurso348/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1080/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )348/2005

Partes: Darío C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1080

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D.ª ANA Mª APARICIO MATEO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 348/2005, interpuesto por Darío, representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 2 de diciembre de 2004, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, formuladas por D. Darío contra acuerdos dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, en ejecución del fallo de resoluciones anterior del TEARC de fecha 21 de abril de 1999.

SEGUNDO

En la primitiva resolución, de fecha 21 de abril de 1999, el TEARC anuló las liquidaciones practicadas, reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y ordenaba a la Administración tributaria que practicara nuevas liquidaciones aplicando la normativa referente a los incrementos patrimoniales onerosos derivados de la enajenación de valores mobiliarios en función del valor de las acciones.

En ejecución de la citada resolución, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria anuló las anteriores liquidaciones y adoptó nuevos acuerdos, de fecha 12 de febrero de 2003, correspondientes cada uno de ellos a los ejercicios 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, y por las cuantías de 51.190,03 euros, 55.279,74 euros, 52.692,32 euros, 9.045,94 euros y 9.102,81 euros respectivamente, que fueron notificados al interesado en fecha 19 de febrero de 2003.

TERCERO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente reproduce las mismas cuestiones suscitadas ante el TEARC, a saber:

  1. prescripción del derecho de la administración para la liquidación de la deuda tributaria, y

  2. subsidiariamente, la improcedencia de la liquidación de intereses moratorios practicada, estimando que el "dies ad quem" del cómputo de los mismos debe ser el de la fecha del acta inicial de fecha 19 de diciembre de 1995 y no la de los nuevos actos de liquidación de 12 de febrero de 2003.

En relación al primer motivo alegado, hay que partir señalando que, en el presente supuesto, todos los acuerdos liquidatorios impugnados en la litis son consecuencia de la anulación de los anteriormente tomados por resoluciones del TEARC de 1999, siendo dictados en ejecución de tales resoluciones, tras las pertinentes actuaciones ordenadas igualmente en las mismas.

Este dato es esencial para el enjuiciamiento del presente litigio, tanto a la hora de examinar el alegato principal de la demanda articulada en la litis, relativo a la prescripción, como al analizar el alegato subsidiario. La tesis que sobre esta cuestión sostiene la demanda ha sido sustentada por sectores doctrinales y por algún pronunciamiento judicial, pero no es la que ha prevalecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En tal sentido, venimos diciendo (por todas, nuestras sentencias núms. 451/2006, de 4 de mayo de 2006 y 592/2006, de 9 de junio de 2006 ):

  1. ) Que el art. 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, dispone: "1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible (...) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda (...)".

    La doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 66.1.b) y c) de la Ley General Tributaria viene sosteniendo que, además del propio acto de interposición del recurso o la reclamación, se reconoce a otros actos del administrado en el procedimiento de gestión o económico-administrativo eficacia interruptiva de la prescripción, exigiendo que se trate de actos fundamentales de desarrollo de esos mismos recursos o reclamaciones, como ocurre con el escrito de alegaciones, sin el que la reclamación puede considerarse inexistente y abocada a su desestimación de no haberse efectuado en el mismo escrito de interposición, es decir, deben ser actos claramente dirigidos a hacer avanzar o impulsar el procedimiento y a producir el cese de la inactividad procedimental que en estos casos aparece como soporte o causa eficiente de la prescripción (SS TS de 16 de abril y 2 de junio de 2003, entre otras). Y añadiendo, por lo que respecta a la posible ineficacia interruptiva de los actos nulos, que únicamente cabe negar el efecto interruptivo de la prescripción a los actos declarados nulos de pleno derecho, no a los actos anulados (SS TS 19 de enero de 1996, 29 de diciembre de 1998 y 6 de junio de 2003 ).

  2. ) Que por lo que respecta a la pretendida inactividad de la Inspección de Tributos, que también se opone por la recurrente, deberá estarse a la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 28 de octubre de 1997, en la que se hace eco de su anterior sentencia de 28 de febrero de 1996, y que, en relación con un supuesto similar al que ahora nos ocupa, aparece nuevamente resumida en la sentencia del mismo Tribunal de 6 de junio de 2003, en los siguientes términos:

    "No ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de...

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