STS, 2 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Junio 2003

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5592/98, interpuesto por la Sociedad Española del Acumulador TUDOR S.A., representada por el Procurador Sr., Ferrer Recuero, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 510/96 interpuesto por la Sociedad Española del Acumulador TUDOR S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de Mayo de 1996, sobre liquidación por el Impuesto de Sociedades, correspondiente al ejercicio 1981.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Española del Acumulador TUDOR S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se acuerde declarar la prescripción de la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1981.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencias por la que se desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 24 de Marzo de 1998 la Sala de instancia, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo" Que Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Sociedad Española del Acumulador TUDOR S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Abril de 1996 y todos aquellos actos y resoluciones de los que trae causa , que se confirman por ser ajustadas a derecho. Sin que proceda realizar una especial imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Sociedad Española del Acumulador TUDOR S.A., preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 28 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Española del Acumulador TUDOR S.A., al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que -como se acaba de apuntar en los Antecedentes- desestimó su demanda y vino a rechazar la alegada prescripción de la deuda tributaria, en concepto de Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1981, articula un primer motivo de casación, al amparo del art. 95.1. 4º, en la redacción de 1992, invocando la infracción de los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria.

Alega, en lo esencial, la referida recurrente que la redacción que contiene el artículo últimamente citado es taxativa y cerrada, respecto de las causas que interrumpen la prescripción, sin que entre ella se encuentre la formulación de alegaciones en via económico- administrativa como pretende la Administración recurrida.

SEGUNDO

La tesis de la recurrente no puede prosperar y con ello se anticipa la desestimación de este primer motivo, porque está en contradicción con una constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida en numerosos fallos, asi en Sentencias de 14 de Diciembre de 1996, 23 de Octubre de 1997, 6 de Noviembre de 1998, 22 y 30 de Julio de 1999, 28 de Abril de 2001 y 6 de Mayo de 2002 y las que en ellas se citan.

En efecto -como se recuerda en la última de las Sentencias citadas- esta Sala tiene declarado que la formulación de alegaciones en vía económico-administrativa produce efecto interruptivo del plazo de prescripción, por cuanto se trata de un acto principal e indispensable de desarrollo de "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase" a que se refiere el ap. b) del art. 66.1 LGT, acabado de citar, aun cuando literalmente no venga nominado entre las causas interruptivas que tal precepto establece. La razón es la de que, en el supuesto de autos, y en los demás en que la Sala ha sentado tal doctrina, se está ante un caso de prescripción por inactividad procedimental de la Administración. Por consiguiente, si además del propio acto de interposición del recurso o la reclamación se reconoce a otros actos del administrado en el procedimiento de gestión o económico-administrativo eficacia interruptiva de la prescripción, será lógico exigir que, aparte de deberse de tratar de actos fundamentales de desarrollo de esos mismos recursos o reclamaciones, como ocurre con el escrito de alegaciones, sin el que la reclamación puede considerarse inexistente y abocada a su desestimación de no haberse efectuado en el mismo escrito de interposición, se trate, también, de actos claramente dirigidos a hacer avanzar o impulsar el procedimiento y a producir el cese de la inactividad procedimental que en estos casos aparece como soporte o causa eficiente de la prescripción.

Conviene recordar tambien , aunque no afecte al caso de estos autos, que -como se declara en la Sentencia citada y en alguna posterior- el escrito de alegaciones que tiene virtualidad interruptiva en todo caso es el que se formula tras la reglamentaria puesta de manifiesto del expediente administrativo y pueden no tenerla, según las circunstancias, otros escritos de alegaciones.

TERCERO

El segundo motivo de casación , amparado en el mismo ordinal que el precedente, invoca la infracción por la Sentencia de instancia , de las normas del Convenio Hispano Francés de 27 de Junio de 1973 para evitar la doble imposición internacional, alegando, en sustancia, que recogiéndose en el art. 2 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978 que su exigencia en todo el territorio español "se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y los tratados o convenios internacionales" y dado que cuando se firmó aquel Convenio no existía en nuestro derecho interno una presunción de intereses, no puede aplicarse lo establecido después en el art. 16.3 de la Ley del Impuesto a la Sociedad recurrente y a su filial residente en Francia.

El motivo ha de ser desestimado, tal como viene planteado, por que, salvo en aquellos supuestos, verdaderamente excepcionales y que no concurren en el Convenio Hispano Francés, en que se produzca una expresa limitación de soberanía (como es el caso de los sucesivos Tratados de la ahora llamada Unión Europea), la suscripción de un Convenio Internacional no impide al legislador nacional regular aspectos no previstos cuando el tratado cobró vigencia, ni es admisible una especie de congelación normativa al tiempo de concertarse aquél.

CUARTO

Por último y al amparo del nº. 3º del articulo 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la recurrente invoca la infracción de los artículos 43 y 80 de la misma, por incongruencia omisiva , alegando, en primer lugar, que la Sentencia recurrida no establece en cual de los supuestos legales del art. 66 de la Ley General Tributaria se subsume el escrito de alegaciones como productor de la interrupción de la prescripción, cuando lo alegado era la imposibilidad de dicho encaje, haciendo la Audiencia Nacional argumentaciones genéricas, sin poder conocerse cual es la motivación legal de la desestimación.

Tambien alega la recurrente, en cuanto al discutido pago de intereses, que se produce incongruencia al citar la Sentencia el art. 11 del Convenio Hispano Francés, como inaplicable, cuando no se pretendia en la demanda dicha aplicación y que tampoco se pronuncia la Sentencia sobre la argumentación vertida en la demanda sobre la aplicación de la presunción de intereses de un préstamo previo a la ampliación del capital de la sociedad filial francesa.

Tampoco puede prosperar este último motivo casacional, por que, aparte de venir a plantear desde la vertiente procesal de una alegada falta de motivación, las cuestiones que, en lo sustantivo, ya han sido examinadas al rechazar los dos motivos anteriores, ha de recordarse una vez mas, que la incongruencia es el desajuste entre las pretensiones y alegaciones de las partes y el contenido del fallo, sin que para no incurrir en omisión, tenga el juzgador que salir al paso, una por una y separadamente de todas las argumentaciones esgrimidas por los contendientes en el proceso.

En el caso de autos, la Sentencia de instancia recoge suficientemente las pretensiones de la recurrente, las analiza fundadamente y en cuanto a la debatida interrupción de la prescripción por el escrito de alegaciones formulado en el curso del procedimiento económico administrativo, aplica una doctrina jurisprudencial consolidada y continuada con posterioridad .

De otro lado en lo referente a la cuestión de fondo, sobre la aplicación de la presunción "iuris et de iure" de cobro de intereses en los préstamos realizados entre empresas vinculadas a efectos del Impuesto de Sociedades, la Sentencia rechaza , entre otras alegaciones, la de que el Convenio Hispano Francés para evitar la doble inspección impide la aplicación de dicha presunción.

Esto es lo fundamental y resulta accesorio o irrelevante que la Sentencia contenga de manera expresa la determinación concreta del número y letra del art. 66 de la Ley General Tributaria en que considera incardinado el escrito de alegaciones para interrumpir la prescripción, por que su remisión, con citas específicas, a la Jurisprudencia de esta Sala, resulta bastante para fundar el fallo y lo mismo cabe decir- esto es, que resulta accesorio e irrelevante- que la cita del art. 11 del Tratado sobre previsión de intereses excesivos fuera entendida por la Sala de instancia como directamente invocado o "ad exemplum".

QUINTO

Finalmente ha de hacerse constar que cualquiera que fueran las dudas que pudiera plantear la interpretación del art. 11 del Tratado Hispano Francés, en cuanto al sometimiento a imposición de los intereses en determinadas condiciones, no puede abordarse dicha cuestión, no solo por que sobre la misma no se ha formulado ningún motivo, sino , además, porque expresamente la parte recurrente la ha excluido, como acaba de verse al examinar el último motivo sobre la incongruencia alegada.

SEXTO

En cuanto a costas ha de aplicar lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 que, en caso de desestimación de todos los motivos de casación, obliga a imponer el pago de aquellas al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la Sociedad Española del Acumulador TUDOR S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 510/96, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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