STSJ Andalucía 532/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2007:7821
Número de Recurso1082/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución532/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 1082/2005, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: doña Ángela y don Juan Francisco , mayores de edad y vecinos de Córdoba, representados por el procurador don Emilio Fernández-Palacios García y dirigida por el letrado don Javier Lorite Martínez; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 31 de mayo de 2005, recaído en reclamaciones acumuladas 14/1769/1996 y 14/2829/1996, por el que se desestimaba la reclamación formulada por los demandantes contra liquidaciones derivadas de acta de conformidad practicadas por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Córdoba de la A.E.A.T. por los conceptos IRPF e IVA de los ejercicios 1990 a 1993, por un importe total de 50.133'04, comprensivo de cuota, intereses y sanciones y contra los acuerdos por los que se giran liquidaciones, por importe total de

5.396'86, por el importe de la reducción realizada en su día por conformidad.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se declare la nulidad de la liquidación.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

No solicitado, no se recibió el recurso a prueba; y, no solicitado trámite final de alegaciones ni estimarlo preciso la Sala, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como se dice en la resolución recurrida, contra las liquidaciones dichas, se interpuso por los actores reclamación económico administrativas, que fueron desestimadas por acuerdo del TEARA de 27 de mayo de 1998. Contra dicho acuerdo del TEARA los actores interponen recurso de alzada, que fue desestimado por acuerdo del TEAC de 28 de abril de 2000. Frente a este último acuerdo, los actores formulan recurso contencioso- administrativo, que es estimado parcialmente por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2003 , por la que se anulan las actuaciones en vía económico-administrativa y se manda reponer el procedimiento al momento de reclama el informe del artículo 48.3 a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

La actora impugna el nuevo acuerdo del TEARA entendiendo que ha prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda, ya que, anulada la anterior liquidación, refiriéndose la deuda al ejercicio 1993, cuando se le notifica la nueva liquidación, había transcurrido ampliamente el plazo de cuatro años previsto por el artículo 64 de la anterior LGT en la redacción vigente en aquella fecha.

La resolución del TEARA desestima la reclamación con fundamento en que la anterior liquidación, la reclamación económico- administrativa y el pleito posterior son actuaciones que vinieron a interrumpir la prescripción conforme al artículo 66 de la anterior LGT .

SEGUNDO

Y, en estos términos poco podemos añadir a los razonamientos del TEARA. Así, insisten los actores en que, declarada la nulidad de los acuerdos de los órganos económico-administrativos, en cuanto nulidad de pleno derecho, priva al procedimiento de eficacia interruptora de la prescripción, con lo que, transcurridos más de cuatro años, entre la formulación de alegaciones ante el TEARA, el 12 de diciembre de 1996, y la sentencia de la...

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