SAN, 21 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7888
Número de Recurso1509/1997

Sentencia

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1509/1997, se tramita a

instancia de Dª Isabel , representada por la Procuradora Sra. Amasio Díaz,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de julio de 1997 sobre

liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1987, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 81.081.356 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 17 de diciembre de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por evacuado el traslado conferido para la deducción de la demanda en el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo, instado por mi representada, se sirva admitirlo, y en virtud de todo lo manifestado en el cuerpo del mismo, previo el recibimiento a prueba que expresamente se solicita en este escrito, dicte Sentencia por la que se declare la anulación de la Resolución del TEAC impugnada en este Recurso así como el Acta de disconformidad nº 0063783-2 por el concepto de IRPF Ejercicio 1987".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente" .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 8 de septiembre de 1998 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 7 de diciembre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidenta de esta Sección Ilma. Sra. Dª Mª Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 17 de julio de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 8686-94; R.S. 330-97-R) por la que resolviendo el recurso de alzada promovido por Dª Isabel -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de junio de 1994, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicios 1987, acuerda: "1º) Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto impugnado y 2º) Declarar que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95, procede reducir la sanción en su día impuesta que quedará fijada en el 60 por ciento, conforme a lo razonado en la presente resolución, debiendo la Oficina Gestora, por tanto, practicar la oportuna liquidación".

    Los anteriores actos administrativos tuvieron su origen en el acta incoada a la hoy actora el día 24 de junio de 1991, por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Hacienda de Castellón, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1987 y, en la que entre otros extremos, se hizo constar que el sujeto pasivo no había presentado declaración por el citado concepto y ejercicio y que de las comprobaciones realizadas procedía fijar la base imponible según el siguiente detalle:

    -Rendimientos del trabajo personal: 309.582 pesetas.

    -Rendimientos del capital mobiliario: 678.000 como intereses generados por capitales colocados en el Banco Exterior Directo, S.A. ...

    -Incrementos de patrimonio no justificados 89.649.500 pesetas, de las cuales 249.500 pesetas, eran como consecuencia de la incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de dinero a través de diversos ingresos en las cuentas corrientes que mantuvo en el Banco Hispano Americano y en el Banco Bilbao Vizcaya y 89.400.000 pesetas como consecuencia de la constitución de una operación de seguro de vida a prima única de la modalidad libreta 2000 SM en la entidad Rentcaixa número contrato 9690-06-0278771-56, de fecha 24 de noviembre de 1987.

    La deuda tributaria propuesta en el acta ascendió a 118.436.342 pesetas (cuota 41.505.541 pesetas,

    14.672.490 de intereses de demora y 62.258.311 en concepto de sanción por infracción grave al 150%).

  2. Sigue la actora insistiendo en el argumento esgrimido desde el inicio de la vía económicoadministrativa en pos de la anulación de la liquidación originariamente impugnada, a saber, que "ella nunca ha suscrito ninguna póliza de seguro de prima única de las requeridas por los servicios de Inspección Tributaria adscritos a la Delegación de Hacienda de Castellón" aseveración que ya figura en la primera diligencia suscrita en fecha 29 de mayo de 1990, reiterada en otras diligencias...

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