STS, 20 de Diciembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:7843
Número de Recurso1222/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1222/2001, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 21 de Diciembre de 2000, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo nº 1509/97 , seguido por Dª Camila, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de Julio de 1997, sobre liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1987.

Ha comparecido, como parte recurrida, Dª Camila, representada por la Procuradora Dª María Lourdes Amasio Díaz, bajo dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Camila interpuso, el 17 de Diciembre de 1997, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado con el nº 1509/97, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 11 de Julio de 1997, por la que, conociendo del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de Junio de 1994, que confirmó la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1987, acuerda: 1º) Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto impugnado; y 2º) Declarar que, por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 25/95 , procede reducir la sanción en su día impuesta, que quedaría fijada en el 60 %.

La Inspección de los Tributos de la Delegación de Hacienda de Castellón había incoado a la recurrente, con fecha de 24 de Junio de 1991, acta de disconformidad, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1987, proponiendo una liquidación por un importe total de 118.436.342 ptas. de las que 41.505.541 ptas. correspondían a la cuota, 14.672.490 ptas. a los intereses de demora y 62.258.311 ptas. a la sanción por infracción grave al 150 %, que fue la impugnada en vía económico-administrativa.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el referido recurso, dictó sentencia el 21 de Diciembre de 2000 , cuya parte dispositiva literalmente decía: "Fallo: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Camila, contra la resolución de 17 de Julio de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho con las inherentes consecuencias legales. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, formalizándolo, luego, ante esta Sala, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso contencioso-administrativo nº 1509/97 interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de Julio de 1997, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

CUARTO

Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de Diciembre de 2005, se celebró en dicha fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Camila contra la resolución del TEAC de 11 de Julio de 1997 (no de 17 de dicho mes como indica erróneamente), desestimatoria del recurso de alzada en cuanto al acto de liquidación dictado por el Inspector Jefe de Castellón, en los términos de la propuesta inspectora, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1987, pero reduciendo la sanción del 150 % al 60 % de la cuota, por la aplicación retroactiva del régimen sancionador más beneficiario establecido por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria .

En el acta de disconformidad levantada el Inspector actuario hizo constar lo siguiente: "Que el sujeto pasivo, de estado civil viuda, no presentó declaración por el citado concepto y ejercicio.

De las comprobaciones realizadas resulta que procede fijar la Base Imponible según el siguiente detalle:

1) Rendimientos del trabajo personal: 309.582 ptas., como consecuencia de la percepción de una pensión de jubilación.

2) Rendimientos del capital mobiliario, 678.000 ptas. como intereses generales por capitales colocados en el Banco Exterior Directo, S.A. y participaciones de Foncaixa, Fondo de Inversión Mobiliario, a los que corresponde una retención de 136.067 ptas.

3) Incrementos de Patrimonio no justificados: 89.649.500 ptas. de los cuales 249.500 ptas. son como consecuencia de la incorporación al Patrimonio del sujeto pasivo de dinero, a través de diversos ingresos en las cuentas corrientes que mantuvo en el Banco Hispano-Americano y en el Banco Bilbao-Vizcaya; y 89.400.000 ptas. como consecuencia de la constitución de una operación de seguro de vida a prima única de la modalidad libreta 2000 S.M. en la entidad RentCaixa, nº de contrato NUM000, fecha 24 de Noviembre de 1987 y duración un año, cuya titularidad corresponde a la interesada tal como se detalla en el informe ampliatorio a la presente acta."

La deuda tributaria, propuesta en el acta, ascendió, como se ha señalado, a 118.436.342 ptas. (cuota 41.505.541 ptas., 14.672.490 de intereses de demora y 62.258.311 en concepto de sanción, que quedó reducida en ejecución del fallo del TEAC, en 24.903.325 ptas.).

SEGUNDO

La cuestión litigiosa en la instancia giró sobre la procedencia o no del incremento de patrimonio cuya liquidación se proponía en el acta incoada.

Frente al criterio de la Administración de que la incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de diversas cantidades de dinero procedentes de ingresos en las cuentas corrientes, de las que era titular, en diferentes entidades bancarias, así como la suscripción por importe de 89.400.000 ptas., el 24 de Noviembre de 1987, de un contrato de seguro de vida a prima única, sin prueba de la existencia de fuentes de renta o patrimonio en cuantía suficiente para justificar dicha inversión, generaban sendos incrementos no justificados de patrimonio por importes de 249.500 y 89.400.000 ptas. respectivamente, la interesada alegó, en cuanto al incremento por importe de 249.500 ptas., que sí tenía ingresos, al cobrar pensión de jubilación, pudiendo tener esa modesta cantidad justificación simplemente como fruto de su capacidad de ahorro, lo que, en definitiva, impedía hablar de un incremento de patrimonio no justificado y, por lo que respecta a la suscripción de la póliza de seguro de prima única, que los fondos de la operación que se le imputaba eran de su hijo, como se desprendía de la certificación bancaria aportada, sin que hubiera intervenido en la operación.

La sentencia estimó el recurso, como se ha dicho, por entender que el incremento cuestionado había quedado suficientemente desvirtuado mediante la prueba practicada en el proceso, argumentando lo siguiente: "En este sentido ha de destacarse, junto al hecho de resultar manifiestamente insuficiente al objeto de imputar la titularidad de determinados productos financieros el mero dato de que figure a nombre de una determinada persona, cuando no consta que dicha persona (la actora) haya intervenido por sí, o por medio de apoderado, en ningún momento en la realización, mantenimiento y rescisión de la operación y sin que quepa, desde luego, inferir un apoderamiento implícito en favor de su hijo al modo en que se hace en la resolución impugnada, que ha quedado probado, por las certificaciones bancarias de la entidad "La Caixa" que figuran unidas al requerimiento notarial que la parte actora aporta, que su hijo Don Pablo, en noviembre de 1987, realizó una operación de seguro de vida por un importe precisamente de 89.400.000 pesetas (certificación del Delegado de la Oficina de Glorieta de Cuatro Caminos, 4, de Madrid de la citada entidad bancaria); en concreto, aparece la constitución por el Sr. Pablo el 19 de Noviembre de 1987 de un seguro mixto de prima única por un importe exactamente de 89.400.000 ptas., operación que asimismo, según el mismo certificado, fue anulada el día 24 de Noviembre de 1987, fecha ésta coincidente con la suscripción a nombre de la hoy actora del mencionado contrato, datos éstos que evidencian que los fondos de la operación que se imputan a la hoy actora pertenecían a su hijo, máxime si se tiene en cuenta que fue este último el que también procedió finalmente a su recaste, tal y como, por lo demás, quedó también reflejado en la propia acta de la Inspección.

'Pero, es que, además, según el propio informe de la Agencia Tributaria (Delegación de Alava en relación con las actas de inspección incoadas a don Pablo, en relación con los ejercicios 1984 a 1988, ambos inclusive, tanto por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como por el Impuesto sobre el Patrimonio, el hijo de la hoy actora presentó en fecha 5 de julio de 1989, ante la Delegación de Hacienda en Vitoria, escrito por el que se ponía de manifiesto la existencia de varias pólizas de seguro sobre la vida no declaradas en el Impuesto sobre el Patrimonio, todo ello al amparo de lo previsto en la Resolución de 28 de febrero de 1989, escrito que también figura incorporado a las actuaciones y en el que se solicitaba por don Jesús María que la Administración practicara las correspondientes liquidaciones provisionales, entendiendo que con la comunicación realizada se obtenía también la exclusión de las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias cometidas, a la par que se solicitaba la condonación de las sanciones derivadas de las actas que por tales conceptos y periodos se habían incoado por la Inspección al citado señor Pablo.

En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el proceso han venido a desvirtuar la titularidad de los productos financieros que se le imputaban a la recurrente y con ello el incremento no justificado de patrimonio deducido por la Administración.

5. Por lo demás, en cuanto a los ingresos en diversas cuentas corrientes por un importe total de 249.500 pesetas baste decir que no existe fundamento alguno que posibilite considerar que cualquier ingreso en una entidad bancaria, máxime de tan escasa cuantía como incremento de patrimonio no justificado, pues no siendo como en este caso cantidades elevadas es lo cierto que puede justificarse tanto por la pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social que venía percibiendo la interesada como por la mínima capacidad de ahorro que a la misma pueda reconocerse, al no exigir ciertamente semejante ingresos una financiación desproporcionada con la renta obtenida procedente de tal pensión."

TERCERO

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los arts. 20.13 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 90 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de Agosto .

La línea argumental que sigue la representación estatal es que el art. 88.3 de la vigente Ley de la Jurisdicción permite al Tribunal Supremo integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico.

Según el Abogado del Estado, son dos los hechos, suficientemente justificados en las actuaciones y no cuestionados por el Tribunal de instancia, que impiden tener por desvirtuada la presunción iuris tantum, a la que se refieren, entre otras, las sentencias citadas por la recurrida de 9 de Julio de 1986 y de 29 de Marzo de 1996 .

El hecho primero es que la actuación inspectora se inicia por consecuencia de la información suministrada al Ministerio de Economía y Hacienda por "Rent Caixa, S.A., de Seguros y Reaseguros", imputando a Dª Camila la titularidad de diversas inversiones en seguros de prima única durante los ejercicios de 1987 y 1988, y más concretamente la suscripción de un contrato de seguro de prima única en 24 de Noviembre de 1987.

El hecho segundo, al entender del Abogado del Estado, aparece recogido en el fundamento jurídico 2 de la sentencia recurrida, que alude a la comunicación hecha por el hijo de la recurrente en la instancia a la Administración Tributaria de las operaciones de seguro por él realizadas, pero lo que la sentencia omite es que, entre ellas, aquél no incluyó el contrato de seguro de prima única NUM000, formalizado el 24 de Noviembre de 1987, objeto de la imputación en el acta incoada.

Finalmente, en cuanto al pronunciamiento relativo al incremento de patrimonio por importe de 249.500 ptas., la representación estatal sólo aduce "el que no sea recurrible en casación por razón de la cuantía no significa que se comparta porque la falta de declaración es sinónimo de falta de justificación."

CUARTO

Procede rechazar el motivo casacional.

En el escrito de interposición de este recurso de casación el Abogado del Estado procede a integrar en los hechos admitidos por el Tribunal de instancia otros que considera suficientemente justificados y, que a su juicio, debieron llevar al Tribunal sentenciador a desestimar el recurso y, en consecuencia, a apreciar que la Inspección actuó correctamente al considerar la existencia de un incremento de patrimonio no justificado en el ejercicio de 1987. Integración que no podemos asumir, pues falta en ella alguno o algunos de los requisitos exigidos en el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , cuales son: a) que los hechos que se pretenden integrar no contradigan los declarados como probados por el Tribunal; b) que hayan sido omitidos por él; c) que estén suficientemente justificados en las actuaciones y, finalmente, que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción que se alega.

En efecto, el primero de los hechos contradice lo afirmado por la Sala de instancia sobre la insuficiencia, al objeto de imputar la titularidad de determinados productos financieros, el mero dato de que figure a nombre de una determinada persona cuando no consta que dicha persona haya intervenido por si o por medio de apoderado.

Y el segundo, como se aduce en el escrito de oposición, nada sustenta la afirmación que realiza el Abogado del Estado, pues el escrito que presentó D. Pablo en fecha 5 de Julio de 1989, ante la Delegación de Hacienda de Vitoria, escrito por el que se ponía de manifiesto la existencia de varias pólizas de seguro sobre la vida no declaradas en el Impuesto sobre el Patrimonio, no aparece en las actuaciones. Además viene a contradecir lo manifestado por la sentencia, debiendo significarse, por último, que en el acta de la inspección levantada por el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 1987, al Sr. Pablo, consta 94.851.000 ptas., que pueden incluir los 89.400.000 ptas. cuestionados.

En esta situación, debe recordarse que el objeto del recurso de casación no es el exámen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión planteada en la instancia sino el más limitado de enjuiciar las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, y que, por lógica derivación de lo anterior, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia debe ser respetada por el Tribunal de casación, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente.

QUINTO

Desestimado el presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 21 de Diciembre de 2000 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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