STSJ Islas Baleares 325/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2009:710
Número de Recurso495/2005
Número de Resolución325/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00325/2009

SENTENCIA Nº 325

En Palma de Mallorca a veintisiete de abril de dos mil nueve.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 495/2005 seguido a instancia de D. Severino Y DÑA. Alexis representados por la Procuradora Sra. María Ellen Dols Winkler y defendidos por el Letrado D. Jose Mª Bautista Plaza contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE BALEARES representado y defendido por la Abogada del Estado Dña. Mª Dolores Ripoll Martínez de Bedoya.

El acto administrativo impugnado es la Resolución del TEAR de Baleares de 29 de abril de 2005 dictada en el expediente NUM000 y NUM001 acumulada relativa al Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas.

La cuantía del procedimiento se fijó en 203.622'63 Euros.Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La empresa recurrente a través de su representación procesal presentó recurso contencioso ante la Sala el dia 17 de junio de 2005 que fue registrado al nº 495/05 impugnando la Resolución del TEAR de 29 de abril de 2005 y por providencia de 21 de junio de 2005 se admitió a trámite el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente por la Procuradora Sra. Dols Winkler se formalizó la demanda en fecha 3 de mayo de 2006 solicitando en el suplico se estime el recurso y se declare no ser conforme a derecho el acto administrativo y se declare la nulidad de la liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1996, 1997 y 1998 por importe de 147.629'33 Euros, y del acuerdo de imposición de sanción dictado en fecha 29 de septiembre de 2004 por la Inspección regional de la Delegación Especial en Illes Balears de la Agencia Tributaria en concepto de IRPF ejercicios 1996, 1997 y 1998 por importe de 55.993'30 euros. Y subsidiariamente se anule igualmente la resolución impugnada y anule el acuerdo de imposición de sanción impuesta a los recurrentes. Solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda el 20 de septiembre de 2006 y solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de los actos impugnados con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Por auto de 8 de marzo de 2007 se fijó la cuantía en 203.622'63 Euros. Y el 10 de septiembre de 2008 se dictó auto recibiendo el juicio a prueba practicándose la que fue declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Abierto el trámite de conclusiones por providencia de 4 de noviembre pasado, la actora presentó su escrito el 21 de noviembre de 2008 y lo mismo hizo la demandada en escrito presentado el 10 de diciembre de 2008. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado

La Inspección Tributaria inició procedimiento contra D. Severino que presentó declaración por el IRPF en los ejercicios que son de comprobación con el siguiente resultado: 1996 una base imponible de

9.377.832 pesetas; en el año 1997 la suma de 21.766.322 pesetas y en el año 1998 la cantidad de

18.006.126 pesetas. El Sr. Severino ejercía durante esos años la actividad profesional de economista y estaba dado de alta en el epígrafe IAE 741. También fue partícipe de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 con el NIF NUM002 en un 50% que tenía por actividad la arrendamientos de inmuebles, y venta de fruta. Y de la Comunidad DIRECCION001 CB con el NIF NUM003 declaró una participación de un 25% en los ejercicios 1997 y 1998. La actividad de esta Comunidad de Bienes era la de arrendamiento de inmuebles.

El rendimiento neto de ambas CB fue declarado por el Sr. Severino como rendimiento de la actividad empresarial y se declararon los siguientes importes:

1996 CB DIRECCION000 1.059.692 pesetas -------1997 CB DIRECCION000 2.956.766 pesetas DIRECCION001 CB 5.461.966 pesetas

1998 CB DIRECCION000 1.589.312 pesetas DIRECCION001 CB 6.499.411 pesetas

La Inspección propuso para los ejercicios 1996, 1997 y 1998 una serie de aumentos y disminuciones y unos reajustes de los que resultaba una cuota de 111.986 Euros e intereses de demora por importe de

35.642'67 Euros. Ello deriva de que la Inspección entiende que la Comunidad de Bienes DIRECCION000 no realizó nunca la actividad económica de arrendamiento de naves locales y fincas rústicas, y ello por incumplimiento de uno de los dos requisitos exigidos por el artículo 40 de la ley 18/1991 de IRPF , esto es, que en el desarrollo de la actividad se cuente al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma. En consecuencia la Inspección modificó la calificación fiscal de los rendimientos imputables a D. Severino en tanto que comunero, en su IRPF de los años 1996, 1997 y 1998pasando de rendimientos provenientes de una actividad económica a rendimientos de capital inmobiliario, lo cual no permite la deducibilidad de una serie de gastos que de otra forma sí lo son. El segundo motivo de la regularización fue la negación por parte de la inspección a considerar fiscalmente deducibles determinados gastos en relación a las dos comunidades de bienes.

Los argumentos impugnatorios que la parte esgrime contra el acto impugnado se irán analizando sucesivamente en los distintos fundamentos jurídicos de esta sentencia.

ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A LIQUIDAR

Como primer argumento la parte actora sostiene que ha prescrito el derecho de la administración a formular liquidación al recurrente porque iniciadas las actuaciones mediante comunicación notificada el 29 de marzo de 2001 , se finalizaron casi tres años después con la liquidación de 27 de enero de 2004.

La parte discrepa que le sean imputables 690 días de retraso y considera que no pueden computarse como retrasos aquellos que no resulten realmente imputables al sujeto pasivo.

La Resolución del TEAR señala que del expediente se observa que el Sr. Severino solicitó hasta en doce ocasiones distintas, y expone que en todas las diligencias que constan en el expediente se hace referencia a la comunicación al obligado tributario, que la suscribe, que el periodo de aplazamiento le es imputable por no haber aportado la totalidad de la documentación que le fue solicitada. Y señala que el 1 de julio de 2002 aun siguen faltando documentos por lo que una vez más se produce un aplazamiento que como en los demás casos se imputa a dilaciones del contribuyente, lo que por éste se suscribe sin objeción alguna. Analizando todos los plazos dilatorios el TEAR concluye que no se han rebasado los límites previstos para el procedimiento por el artículo 29 de la Ley 1/1998 de derechos y garantías de los contribuyentes y desestima ese argumento.

La defensa de los recurrentes alega que las diligencias se limitan básicamente a recoger unos hechos, de modo que el simple dato de que se contenga en ellas una mención genérica respecto a un supuesto retraso o falta de aportación de la información solicitada no impide que, una vez analizada la realidad de los hechos se pueda constatar que ello no es así. De forma que si no hubo efectiva obstaculización de la parte, el retraso producido no le puede ser imputable.

Además la defensa de los recurrentes cita en su favor la Sentencia del TSJ de La Rioja de 22 de octubre de 2001 donde descarta como dilación o retraso imputable a la parte cuando el requerimiento efectuado por la Administración es tan genérico como la practicada por la Inspección en el supuesto de autos en la primera de las citaciones. Y tras exponer la relación de documentos aportados en las fechas que lo fueron, critica que en la resolución del TEAR se sostenga que en fecha 1 de julio de 2002 se afirme que todavía faltan documentos necesarios para la práctica de la inspección y que el retraso sea imputable a la parte. Tan es así que, según esa parte, a pesar de haberse aportado el Libro de IVA el 19 de abril de 2001 en cumplimiento del requerimiento efectuado, la inspección no realizó ninguna consideración al respecto de los mismos hasta caso dos años después en la diligencia de 17 de enero de 2003 en la que se relacionan una serie de apreciaciones y divergencias relativas a las anotaciones constituidas en ellos.

La parte únicamente admite como retraso imputable a ella los 228 días que el TEAR recoge, más otros 35 días que median entre el 5 de septiembre de 2001 y el día 10 de octubre de 2001 que el obligado solicitó otro aplazamiento sin haber aportado la documentación que se le exigió el 5/9/01, esto es, 263 días en total, lo que implica que, habiéndose iniciado las actuaciones el 29/3/014 el plazo de 12 meses de duración máxima descontando el retraso imputable le hubiera finalizado el 27de marzo de 2003 y el acuerdo liquidador extendido el 27 de febrero de 2004 era extemporáneo por haber rebasado ese plazo.

Esa situación ex artículo 31 quater de RGIT comporta la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el IRPF en los ejercicios 1996 a 1998 regularizados el 27 de febrero de 2004 ya que habían transcurrido más de 4 años desde la fecha de finalización del plazo de presentación de las respectivas declaraciones iniciándose el cómputo del díes a quo el 20 de junio de 1999. Y en el peor de los casos, suponiendo que se tomara como días imputables los 690 días que la administración indica, habría que descontarle las dilaciones no justificadas por...

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