STS 283/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:1521
Número de Recurso908/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución283/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Roberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ales López, y los recurridos Acusación Particular Ventosa, S.A. y Don Miguel Ángel, representados por el Procurador Sr. Gómez Simón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid incoó diligencias previas con el nº 1110 de 2.001contra Roberto y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha 1 de diciembre de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En el mes de mayo de 1.999, Amelia acudió al despacho de abogados "Consultoría Técnico Profesional, S.L.", sito en la calle Padre Damián de esta capital, a fin de que por el mismo se tramitara todo lo relativo a la testamentaría de su difunto esposo, designando dicho despacho de abogados al acusado Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, que prestaba servicios en el mismo como Letrado colaborador, como Letrado encargado de todo lo relativo a los aspectos tributarios de dicha testamentaría, iniciándose desde ese instante una relación entre ambos propia de Abogado y cliente. En el curso de dicha relación el acusado Roberto, propone a la Sra. Amelia la adquisición de las participaciones de la Sociedad "Productos Quirúrgicos Sanitarios, S.L.", de la que son socios los acusados Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa la también acusada Penélope, mayor de edad y sin antecedentes penales, lo que fue aceptado por la Sra. Amelia y para ello el 31 de marzo de 2.000 se suscribe un contrato privado de promesa de compraventa de tales participaciones entre los acusados, la Sra. Amelia, en su nombre y en representación de la mercantil "Ventosa, S.A." de la que era representante legal, y un representante de la mercantil "Proquisa and Partners, S.A.", de la que son socios los tres acusados, adquisición que se materializa por contrato de 27 de abril de 2.000. Igualmente, los acusados, puestos de común acuerdo, y como socios que eran de la mercantil "Proquisa and Partners, S.A." logran a través de dichos documentos que la Sra. Amelia, en su propio nombre y en el de la representación que ostenta, conceda un préstamo hipotecario de 50 millones de pesetas (300.506,05 euros) al matrimonio formado por los acusados Narciso y Penélope, si bien la destinataria final de dicha cantidad era la sociedad "Proquisa and Partners, S.A.", y como garantía hipotecaria se ofrece el piso sito en la CALLE000, nº NUM000- NUM001- NUM002 de esta capital, propiedad de Penélope, cuya tasación se fijó en 37 millones de pesetas (222.374,48 euros), igualmente, como garantía pignoraticia se ofrece el mobiliario y equipamiento de la mercantil "Proquisa and Partners, S.A.", que fue valorado en 11.957.264 pesetas (71.864,60 euros). Formalizándose dicho préstamo hipotecario en escritura pública de fecha 18 de mayo de 2.000, documento éste que fue inscrito en el Registro de la Propiedad el 29 de enero de 2.001, esto es, ocho meses después de suscrito el documento, plazo durante el cual se constituyeron e inscribieron en el Registro de la Propidad y sobre el mismo bien inmueble otros tres préstamos hipotecarios, siendo pues esta la cuarta hipoteca que garantizaba el mismo bien. Respecto del mobiliario y equipamiento de la mercantil "Proquisa and Partners, S.A.", sobre el que se había constituido garantía pignoraticia, formalizada en la escritura pública de fecha 18 de mayo de 2.000, éste ha desaparecido del domicilio social de la misma, sito en el Paseo de Recoletos, nº 21-5º-Derecha de esta capital. No se han recuperado los 50 millones de pesetas (300.507,05 euros).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolvemos a los acusados Narciso, Penélope y Roberto del delito de estafa previsto en el artículo 251.3 del Código Penal de que venían siendo imputados por la acusación particular. Absolvemos al acusado Roberto del delito de deslealtad profesional del que venía siendo acusado por la acusación particular. Condenamos a los acusados Narciso y Penélope, como autor responsable de un delito de estafa con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas- y condenamos al acusado Roberto, como autor responsable de un delito de estafa con la concurrencia de las agravaciones previstas en el artículo 250.6ª y 7ª, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas- y a todos ellos al pago por cuotas de las costas procesales, así como a que, en concepto de indemnización civil, abone conjunta y solidariamente a los legales herederos de Dª Amelia en la cantidad de 300.506,05 euros por los perjuicios causados, cantidad que devengará los intereses legales. Se aprueba el Auto de solvencia dictado por el Instuctor. Para el cumplimiento de esa pena se abona al acusado todo el tiempo durante el que estuvo privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Roberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspodiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Roberto lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Amparado en el art. 852 L.E.Cr . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E .; Segundo.- Amparado en el art. 849.1 L.E.Cr . infracción de ley y doctrina legal por aplicación indebida del art. 250 con relación al art. 248 del Código Penal ; Segundo.- Amparado en el art. 849.1 L.E.Cr . infracción de ley y doctrina legal por aplicación indebida del art. 250 con relación al art. 248 del Código Penal ; Tercero.- Amparado en el art. 849 L.E.Cr . sobre infracción de ley y doctrina legal por aplicación indebida del art. 250 con relación al art. 248 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, dándose igualmente por instruida la representación de las partes recurridas, impugnando el citado recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de marzo de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que condenaba a los acusados Narciso, Penélope y Roberto como autores de un delito de estafa del art. 250.6º C.P. (los dos primeros) y del mismo precepto, apartado 6º y 7º el último de los mencionados.

Es este, el acusado Sr. Roberto, quien se alza en casación contra la sentencia, formulando diversos motivos, el primero de los cuales denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 C.E ., alegando que no existe prueba de cargo alguna que pueda acreditar la participación del citado en ninguna clase de maniobra defraudatoria con el objetivo de apropiarse del dinero de la víctima.

Para una mejor comprensión de las reflexiones que de seguido se expondrán, resulta conveniente reproducir la declaración probatoria de la sentencia, según la cual, el acusado Sr. Roberto se había encargado, en su condición de Letrado, de la tramitación de la testamentaría del difunto esposo de Dª Amelia, y que en el curso de esa "relación entre ambos propia de Abogado y cliente, el acusado propone a la Sra. Amelia la adquisición de las participaciones de la Sociedad "Productos Quirúrgicos Sanitarios, S.L.", de la que son socios los acusados Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa la también acusada Penélope, mayor de edad y sin antecedentes penales, lo que fue aceptado por la Sra. Amelia y para ello el 31 de marzo de 2.000 se suscribe un contrato privado de promesa de compraventa de tales participaciones entre los acusados, la Sra. Amelia, en su nombre y en representación de la mercantil "Ventosa, S.A." de la que era representante legal, y un representante de la mercantil "Proquisa and Partners, S.A.", de la que son socios los tres acusados, adquisición que se materializa por contrato de 27 de abril de 2.000. Igualmente, los acusados, puestos de común acuerdo, y como socios que eran de la mercantil "Proquisa and Partners, S.A." logran a través de dichos documentos que la Sra. Amelia, en su propio nombre y en el de la representación que ostenta, conceda un préstamo hipotecario de 50 millones de pesetas (300.506,05 euros) al matrimonio formado por los acusados Narciso y Penélope, si bien la destinataria final de dicha cantidad era la sociedad "Proquisa and Partners, S.A.", y como garantía hipotecaria se ofrece el piso sito en la CALLE000, nº NUM000- NUM001- NUM002 de esta capital, propiedad de Penélope, cuya tasación se fijó en 37 millones de pesetas (222.374,48 euros), igualmente, como garantía pignoraticia se ofrece el mobiliario y equipamiento de la mercantil "Proquisa and Partners, S.A.", que fue valorado en 11.957.264 pesetas (71.864,60 euros). Formalizándose dicho préstamo hipotecario en escritura pública de fecha 18 de mayo de 2.000, documento éste que fue inscrito en el Registro de la Propiedad el 29 de enero de 2.001, esto es, ocho meses después de suscrito el documento, plazo durante el cual se constituyeron e inscribieron en el Registro de la Propidad y sobre el mismo bien inmueble otros tres préstamos hipotecarios, siendo pues esta la cuarta hipoteca que garantizaba el mismo bien. Respecto del mobiliario y equipamiento de la mercantil "Proquisa and Partners, S.A.", sobre el que se había constituido garantía pignoraticia, formalizada en la escritura pública de fecha 18 de mayo de 2.000, éste ha desaparecido del domicilio social de la misma, sito en el Paseo de Recoletos, nº 21-5º- Derecha de esta capital. No se han recuperado los 50 millones de pesetas (300.507,05 euros)".

SEGUNDO

En la fundamentación jurídica de la sentencia el Tribunal a quo declara que el engaño, elemento típico del delito de estafa que nos ocupa, concurre en la conducta de los acusados cuando estos formalizan en escritura pública de fecha 18 de mayo de 2.000 la garantía hipotecaria sobre el piso, propiedad de la acusada Penélope, sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001- NUM002 de esta capital y garantía pignoraticia sobre el mobiliario y equipamiento de la mercantil "Proquisa and Partners, S.A.", si bien dicha escritura pública no se inscribe en el Registro de la Propiedad hasta el día 29 de enero de 2.001, es decir ocho meses después, habiéndose inscrito con anterioridad tres hipotecas otorgadas por los acusados a dos entidades bancarias y a un particualr, si bien la primera de las hipotecas inscritas en el Registro de la Propiedad se formalizó por escritura pública de fecha 25 de septiembre de 2.000, es decir cuatro meses después de la que garantizaba el préstamo de 50 millones de pesetas concedido por la Sra. Amelia, convirtiendo de esta forma en ilusoria la garantía dada.

Y, como conlusión, afirma que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se acredita que en los acusados hubo un propóstio deliberado de hacer ineficaces las garantías pactadas para la concesión por la Sra. Amelia del préstamo de 50 millones de pesetas, para obtener así un beneficio patrimonial en perjuicio de la misma y de la entidad mercantil que presentaba, haciendo desaparecer el mobiliario de la mercantil "Proquisa and Partners, S.A.", que estaban sujetos a una garantía pignoraticia, e inscribiendo tardíamente en el Registro de la Propiedad la hipoteca que gravaba la vivienda de la Sra. Penélope, dando así lugar a que se inscribieran antes otras tres hipotecas, cuya ejecución determinó la desaparición de la esfera jurídica de los acusados del bien hipotecado.

TERCERO

La presunción de inocencia solamente puede ser destruida mediante prueba de cargo lícitamente obtenida y racionalmente valorada que acredite, fuera de toda duda razonable, la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado.

En el caso presente, la motivación fáctica de la sentencia no señala ninguna prueba directa o indiciaria que pudiera servir de base para declarar probado que el ahora recurrente participó con los otros dos coacusados en un plan previo dirigido a desposeer fraudulentamente a la Sra. Amelia de la suma dineraria que se cita. No existe prueba directa de tal "pactum sceleris" en el que hubiera intervenido el Sr. Roberto; pero tampoco se consigna en la sentencia alguna prueba indirecta o circunstancial en la que, con indicación de hechos indiciarios, plurales, probados e interrelacionados, los jueces a quibus expresen el proceso intelectual inductivo mediante el cual se llegue al hecho-consecuencia indubitado de la existencia de un proyecto común de hacerse con el dinero ajeno mediante la puesta en marcha de una actividad fraudulenta y mendaz encaminada a privar a la prestamista de las garantías hipotecarias y pignoraticias que salvaguardaron la ejecución de su derecho de crédito.

Así, pues, no hay prueba de cargo acreditativa de la coparticipación del ahora recurrente en ese plan preconcebido y deliberadamente proyectado a hacer ineficaces las garantías pactadas, que se hubiera establecido entre los trres coacusados con anterioridad a la recepción de los 50 millones de pesetas, y que constituiría un supuesto típico de estafa en su modalidad de negocio jurídico criminalizado. Tan ello es así, que tal supuesta conjunción de voluntades de los tres acusados, previa a la concesión del crédito, y con propósito decidido de incumplir las obligaciones derivadas del contrato a celebrar con la Sra. Amelia, no figura en la declaración de Hechos Probados.

Pero si no existe prueba de la "societas sceleris" en la que hubiera concurrido el ahora recurrente, tampoco la hay de que, con posterioridad a la formalización del contrato, el Sr. Roberto hubiera realizado actuación alguna tendente a "hacer ilusoria" la eficacia de las garantías hipotecarias (sobre el piso propiedad de la Sra. Penélope) o pignoraticia (sobre el mobiliario y enseres de la entidad "Proquisa and Partners, S.A."). En efecto, el engaño que califica la estafa lo constituye en el caso enjuiciado, según la sentencia, la acción de inscribir tardiamente en el Registro de la Propiedad la hipoteca que gravaba la vivienda propiedad de la acusada Dª Penélope como garantía del préstamo concedido a ella y su marido por la Sra. Amelia, "dando así lugar a que se inscribieran antes otras tres hipotecas, cuya ejecución determinó la desaparición de la esfera jurídica de los acusados del bien hipotecado".

Pues bien, tampoco en este caso se ha practicado prueba de cargo que incrimine al ahora recurrente en la acción que, según la sentencia, configura el engaño. Es cierto que existe prueba suficiente de que el Sr. Narciso y su esposa constituyeron sobre el mismo inmueble otras tres hipotecas en el período transcurrido entre la escritura del préstamo y su inscripción en el Registro de la Propiedad, pero ninguna actividad probatoria indica que el ahora recurrente hubiera participado de algún modo en la demorada inscripción registral o en la constitución de los nuevos préstamos con garantía hipotecaria, lo cual resulta sumamente lógica teniendo en cuenta que el Sr. Roberto no tenía ningún título sobre la vivienda que se constituyó en garantía de los diversos préstamos, ni, en consecuencia, había intervenido en los contratos que formalizaban los mismos, lo que le hacía ajeno a todo acto de inscripción.

En lo que se refiere a la garantía pignoraticia constituida sobre muebles y enseres de la entidad "Proquisa and Partners, S.A.", tampoco la sentencia menciona prueba de cargo que avale la participación del recurrente en la desaparición de esos bienes, pues el hecho de que ostentara al condición de socio de la empresa y que tuviera poderes de la misma, no acredita en modo alguno su participación en el hecho, siendo así, por contra, que, según la documental obrante en autos, la empresa era regida y gestionada de hecho y de derecho por dos administradores solidarios, el coacusado Sr. Narciso y el Sr. Felix como Consejero-Delegado, desde su constitución en 23 de febrero de 2.000, siendo éste el que intervino en esta condición en la escritura de préstamo con aquella garantía pignoraticia (folios 95 y siguientes).

En conclusión, la actividad probatoria practicada en el plenario no destruye de ningún modo el derecho constitucional del recurrente a la presuncion de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E . y, por ello, el motivo casacional debe ser estimado, de suerte que, sin necesidad de analizar el resto de los reproches, procede casar y anular la sentencia recurrida, dictándose otra nueva en la que se declare la absolución del recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infacción de precepto constitucional, con estimación de su motivo primero, interpuesto por la representación del acusado Roberto; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 1 de diciembre de 2.004 , en causa seguida contra el mismo y otros por delito de estafa. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, con el nº 1110 de 2.001, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, por delito de estafa contra los acusados Narciso, con D.N.I. nº NUM003, nacido el 17 de enero de 1.948, hijo de Ladislao y de Enriqueta, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales; Penélope, con D.N.I. nº NUM004, nacida el 11 de diciembre de 1.948, hija de José y Teresa, natural y vecina de Madrid, sin antecedentes penales y contra Roberto, con D.N.I. nº NUM005, nacido el 24 de julio de 1.965, hijo de Vicente y Petra, natural de Burgos y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 1 de diciembre de 2.004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Los que figuran en la sentencia impugnada en lo que no se opongan a los que quedan consignados en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos al ausado Roberto del delito de estafa de los artículos 248 y 250.6º y C.P . que le venía siendo imputado con todos los pronunciamientos favorables.

Manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida que no se opongan a la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 830/2014, 30 de Enero de 2014
    • España
    • January 30, 2014
    ...fomento de empleo. Asimismo denuncia la aplicación indebida del art. 43 del ET, e inaplicación, Art. 42, del E. de los T. Sentencias del TS de 14 de marzo de 2006 (n° Rec. 66/2005 ), 17 de Enero de 1991, 11 de septiembre de 1986 . También se denuncia la infracción por aplicación indebida de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR