STSJ Cataluña 214/2006, 1 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2006
Fecha01 Marzo 2006

SENTENCIA Nº 214

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 379/2002, interpuesto por Cesar , representado por el Procurador Antonio Mª DE ANZIZU FUREST , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Antonio Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA de 5 de Diciembre de 2001 por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa principal interpuesta por la parte aquí recurrente contra la liquidación y estimar la reclamación económico-administrativa contra la sanción , derivadas de Acuerdo dictado por el Administrador de la AEAT de Vilafranca del Penedés por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas , ejercicio de 1996.

SEGUNDO

Las actuaciones administrativas impugnadas, que culminaron con la resolución del TEARC de la que arriba se ha dado cuenta, derivan de un procedimiento de expropiación forzosa cuyo justiprecio fue fijado por el Jurado Provincial de Expropiación en virtud de acuerdo de 27 de mayo de 1986, y percibido durante varios ejercicios fiscales por la parte recurrente, discutiéndose en el presente recurso, la imputación al ejercicio de 1996 de, por un lado 51.382.756 Ptas como diferencia entre el justiprecio fijado en vía contencioso administrativa y el señalado por el Jurado Provincial Expropiación y, por otro lado

51.695.622 Ptas en concepto de intereses previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, cantidades éstas percibidas por el recurrente durante el año 1996

TERCERO

La parte recurrente considera que no cabe admitir que las cantidades percibidas constituyen un auténtico incremento de patrimonio a los efectos de IRPF, por cuanto se trata de un concepto indemnizatorio, poseyendo en consecuencia una función reparadora del equilibrio patrimonial truncado derivado del expediente de expropiación forzosa.

El argumento debe ser rechazado desde el momento que a los efectos de IRPF las cantidades percibidas como consecuencia una expropiación forzosa, constituyen auténticos incrementos de patrimonio susceptibles de tributación, tal y como así ha sido puesto de manifiesto , en otras, en nuestra Sentencia 1252/2005:

"... La resolución impugnada parte de que la expropiación de una finca al contribuyente supone una alteración en la composición de su patrimonio consistente en la variación del valor originada por la transmisión efectuada, puesta de manifiesto por la diferencia entre los valores de la finca en el momento en que fue adquirida y el de la expropiación, sin que resulte aplicable la exención del art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa ; por lo que declara correcto el incremento de patrimonio imputado en este caso, si bien deja sin efecto la sanción impuesta.

Por la representación actora se opone, como fundamental motivo de impugnación, la improcedencia de someter a tributación por el Impuesto sobre la Renta el importe percibido como consecuencia de la expropiación de la finca de su propiedad en junio de 1992, por cuanto no supone manifestación de capacidad económica alguna en el expropiado habida cuenta que el justiprecio se dirige a conseguir un equivalente económico ante la privación del concreto bien, lo que conlleva que no se cumpla uno de los requisitos exigidos por el art. 44 de la Ley 18/1991 , reguladora del IRPF en el momento de los hechos; al propio tiempo que propugna la aplicación de la exención del art. 49 de la LEF en relación a todos los impuestos, gastos y gravámenes.

"... La cuestión que se suscita en el presente procedimiento ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, siendo de destacar, entre las más recientes, la de 23 de septiembre de 2004 , en cuyo fundamento cuarto se sostiene:expropiación forzosa que recibió en su día el interesado, sino la liquidación que corresponda hacer sobre el incremento patrimonial en un impuesto específico, el de la renta de las personas físicas, en que no se grava ninguna transmisión, sino los rendimientos netos percibidos por los contribuyentes a consecuencia de su trabajo y bienes de todas clases, entre los cuales se incluyen, como es lógico, los incrementos o ganancias patrimoniales percibidos por el mismo durante el ejercicio que corresponda. Lo que se integra en la base es el incremento patrimonial obtenido, el justiprecio recibido.

No hay duda alguna que si un bien inmueble del expropiado aumenta su valor desde que lo adquirió hasta la fecha en que perdió su pleno dominio sobre él por transmisión, por ministerio de la Ley, como consecuencia de su expropiación forzosa, ese incremento de patrimonio es una alteración patrimonial que permite la sujeción del aumento de valor al IRPF.

Esta cuestión ha sido regulada definitivamente por el Reglamento de la Ley del IRPF 18/1991, de 6 de junio , aplicable a partir del ejercicio 1992, Reglamento que fue aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , cuyo art. 14. "Imputación temporal de ingresos y gastos. Norma General", apartado 1 , párrafo segundo, dispone: "A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los incrementos y disminuciones de patrimonio se entenderán devengados en el momento en que tenga lugar la alteración patrimonial", que en la expropiación forzosa de bienes inmuebles se produce cuando se fija el importe del justiprecio >>.... "

CUARTO

Mantiene por otra parte el recurrente, la incompetencia material del órgano de gestión para practicar la liquidación, en la medida que las bases tributarias no han sido determinadas en virtud de los propios datos declarados por el recurrente, derivándose por contra de otros datos obtenidos extralimitándose el actuario de sus funciones meramente gestoras de comprobación tributaria.

El argumento está abocado fracaso desde el momento que si la extralimitación denunciada deriva de la circunstancia de que el órgano de gestión verificó diversos requerimientos tanto al recurrente como al Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés , debe significarse que a tenor del artículo 123.1 LGT la Administración tributaria puede dictar la liquidación provisional a partir de los datos consignados en las declaraciones tributarias y de los justificantes bien presentados con la declaración o requeridos al efecto, lo cual, no impide por tanto la práctica de requerimientos para obtener la correspondiente información, tal y como por otra parte permiten los artículos 109 y siguientes LGT.

QUINTO

Por lo que se refiere a la tributación y al régimen jurídico aplicable como consecuencia de la percepción de las cantidades expresadas, y derivadas de un expropiación forzosa cuyo justiprecio se fijó en el año 1986, deben distinguirse a este respecto diversas cuestiones.

En primer término, tal y como se infiere de la STS de 30 de octubre de 2003 cierto es que la alteración patrimonial por expropiación forzosa tuvo lugar cuando se acordó la misma, y no cuando se fijó el justiprecio, mientras que los intereses debidos por la Administración han de imputarse en los ejercicios en que se percibieron, como así ha mantenido este Tribunal, por ejemplo en su Sentencias 465/2005 y 1087/2005

Por lo que respecta al pago del principal , y concretamente a la cantidad percibida en el año 1996, que responde al abono de la diferencia entre la cantidad definitivamente fijada en vía jurisdiccional, y la establecida por el Jurado de Expropiación forzosa, de acuerdo con la doctrina a la que se acaba de hacer referencia, el incremento de patrimonio se produjo con anterioridad a la propia Ley 18/1991, de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Sin embargo, la tesis mantenida por la parte recurrente, que pivota sobre la circunstancia de entender que el justiprecio fue abonado en realidad en diversos plazos, y que debe estarse a la legislación aplicable en cada uno de los plazos, ha sido admitida...

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