STSJ Castilla-La Mancha 338/2006, 26 de Junio de 2006
Ponente | RAQUEL IRANZO PRADES |
ECLI | ES:TSJCLM:2006:2086 |
Número de Recurso | 632/2002 |
Número de Resolución | 338/2006 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 338
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
En Albacete, a veintiséis de Junio de dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 632 de 2002 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA María Dolores , representada por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza y dirigida por el Letrado Don Francisco Mª Rivero Jiménez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre
I.R.P.F.; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Raquel Iranzo Prades; y
Por la representación de Doña María Dolores se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 20 de Septiembre de 2002 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 12 de Abril de 2002, recaída en reclamación nº 45-1526-00. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicóSentencia por la que se anulara la resolución recurrida.
Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas, se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la recurrente.
No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, ni solicitado la formulación de conclusiones escritas o la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de Junio de 2.000, fecha en que tuvo lugar.
La hoy recurrente presentó autoliquidación del I.R.P.F. ejercicio 1998, donde se hacía figurar como incremento de patrimonio procedente de elementos afectos a la actividad empresarial, la cantidad de 73.451.520 pesetas (441.452'53 €), posteriormente, solicitó la rectificación de la autoliquidación alegando, por un lado, que el incremento de patrimonio declarado no habría de haberlo sido, toda vez que Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Mayo de 1.998 había declarado nulo el art. 22.1 del Reglamento del Impuesto en cuanto excluía del régimen de estimación objetiva los incrementos de patrimonio procedentes de la enajenación de activos fijos inmateriales, y por otro lado y subsidiariamente, por poderse acoger a exención por reinversión de la cantidad obtenida en la enajenación de la que fue su oficina de farmacia en la adquisición de una nueva, si bien, sólo aportó justificantes de inversiones por cifra de 1.713.835 pesetas (10.300,36 €).
La petición de rectificación fue desestimada, como también la reclamación económico administrativa dirigida contra la misma, iniciándose la vía jurisdiccional donde, en síntesis, la Sra. María Dolores reitera los argumentos vertidos en fases administrativa y económico administrativa de la reclamación.
La reclamante invoca la improcedencia de la inclusión de los incrementos de patrimonio en su autoliquidación, basándose en la declaración de nulidad del art. 22-1 del Reglamento del Impuesto de la Renta que contuvo la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 1998.
Ahora bien, dicha Sentencia no es aplicable al supuesto de la actora porque la misma no tributaba por el sistema de estimación objetiva, sino...
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