SAN, 11 de Octubre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4601
Número de Recurso546/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 546/2003, se tramita a

instancia de D. Narciso, representado por la Procuradora Dª. ADELA

CANO LANTERO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de

Marzo de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio

1991; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 133.237,77 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: que, previos los trámites procesales adecuados, dicte Sentencia por la que se anule y deje sin ningún efecto el Acuerdo recurrido y declare no ajustada a derecho la imputación de base imponible efectuada a mi representado ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando las resoluciones impugnadas por ser conformes a Derecho ".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 15 de Abril de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 15 de Septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 5 de Octubre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Narciso contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de Marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de Junio de 2000, recaída en reclamaciones acumuladas números 28/10309/98 y 28/10310/98, referente a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, respectivamente, ejercicio 1991 y cuantía de 133.237,77 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo los siguientes:

  1. La Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con fecha 9 de Junio de 1998 formalizó al interesado actas modelo A01 con los números 70113851 y 70114393, en relación con los conceptos impositivos y ejercicios citados. En la primera de ellas, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hacía constar la procedencia de imputar el porcentaje correspondiente de la base imponible previa de las sociedades transparentes Inversiones Koplocor, S.A. y Percacer, S.A. según resulta de Actas modelo A01 incoadas a dichas entidades; en consecuencia, el actuario proponía regularizar la situación tributaria del interesado, mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora, por 58.069.602 ptas (349.005,37 euros). En la segunda de las dos actas aludidas, referente al Impuesto sobre el Patrimonio, se incluye como deuda la cuota tributaria derivada del acta sobre IRPF y se eleva el límite de la cuota íntegra según la base imponible y la cuota establecidas en ella; a la vista de lo anterior, se formulaba propuesta de liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, con deuda tributaria de 25.531.279 pesetas (153.446,08 euros).

  2. El sujeto pasivo impugnó las liquidaciones derivadas de las anteriores Actas de conformidad ante el Tribunal Regional de Madrid que, en sesión de 26 de junio de 2000, después de acumular ambas reclamaciones, adoptó la Resolución ahora recurrida, parcialmente estimatoria, en que anula dichos actos administrativos de liquidación, para que sean sustituidos por otros de acuerdo con lo señalado en el fundamento de Derecho segundo. En él, el Tribunal Regional considera que al haber sido anulado el acto administrativo por el que se determinaba la base imponible de Percacer S.A., es improcedente su imputación al socio, mientras que, por haberse confirmado la base de Koplocor, S.A., sí ha de imputarse al socio en la proporción correspondiente. Esta resolución fue notificada a su destinatario el 19 de Septiembre de 2000.

  3. El 4 de Octubre de 2000 interpone el reclamante este recurso de alzada contra la misma, en que reproduce los argumentos esgrimidos por Inversiones Koplocor, S.A. en defensa de su derecho y advierte que dicha sociedad ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Regional de Madrid en que se desestimaban sus pretensiones.

  4. El 19 de Febrero de 2001 presenta el recurrente nuevo escrito ante el Tribunal Económico Administrativo Central en que argumenta el transcurso de cuatro años entre el término del plazo para presentar declaraciones del ejercicio 1991 (30 de Junio de 1992) y la citación para comparecer ante la Inspección (17 de Junio de 1997), de lo que deduce la prescripción de las deudas tributarias discutidas.

  5. El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 7 de marzo de 2003, desestimó el recurso de alzada interpuesto, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

El recurrente aduce como único motivo de su impugnación el relativo a la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria a la entidad Inversiones Koplocor S.A. por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990, alegándose que si ha prescrito el derecho de la Administración Tributaria a modificar las bases de la sociedad, a su vez ha prescrito el derecho a imputar a su representado mayor importe del que procede.

A tal efecto, indica que cuando se menciona en la demanda "a su representada", se está haciendo referencia a la entidad Inversiones Koplocor S.A.

TERCERO

Como se ha señalado, el único motivo de impugnación es el relativo a la prescripción del derecho a fijar la base imponible de la entidad Inversiones Koplocor S.A. en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990, de lo que derivaría la no imputación al sujeto pasivo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 1991, que es la liquidación impugnada, ni la eficacia conexa en el Impuesto sobre el Patrimonio del actor del mismo ejercicio.

El Tribunal Regional de Madrid, en resolución de 26 de Junio de 2000, desestimó dicha prescripción, y contra dicha resolución el recurrente manifiesta haber interpuesto recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo desde el 27 de Febrero de 2001.

Pues bien, conforme se desprende de la base de datos de la jurisprudencia del CENDOJ, organismo público dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que tiene como función la publicación y puesta a disposición de las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales, la referida prescripción ha sido...

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