SAN, 21 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3910
Número de Recurso160/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 160/2007, se tramita a instancia de la Entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO,

S.A, representada por el Procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de febrero de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicios 1999 y 2000, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de

4.452.156'36 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 17-4-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito y documentación adjunta, se sirva admitirlos, tener por formulada, en tiempo y forma, DEMANDA en el presente Recurso Contencioso-Administrativo y por devuelto el Expediente Administrativo, y previo los trámites establecidos, dictar Sentencia, en la que estimando dicho Recurso, se sirva anular y dejar sin efecto alguno, en su contenido desestimatorio, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de Febrero de 2007, recaída en Reclamaciones nº 520/05 -2115/05 -2116/05 y los Acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de Septiembre de 2004 de Liquidación del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas (Retenciones e Ingresos a Cuenta del Trabajo Personal)- Ejercicios 1999 y 2000 y de Imposición de Sanción de 17 de Mayo de 2005por aquélla parcialmente confirmados, así como el de Imposición de Sanción de 17 de Mayo de 2005, íntegramente ratificado; declarándose de conformidad con lo dispuesto en los arts. 33 y 34.1 c) de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria , la procedencia del reembolso del coste de la garantía- y de su interés legal- aportada para suspender la ejecución de la primera de las Liquidaciones impugnadas en el presente Recurso Contencioso-Administrativo

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que teniendo por presentado este escrito y por contestada la demanda deducida en este litigio, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-7-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10-9-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 15 de febrero de 2.007, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra acuerdo derivado del recurso de reposición de fecha 26 de noviembre de 2.004 y acuerdos de imposición de sanción de fechas 17 de mayo de 2005, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta del trabajo personal, ejercicios 1999 y 2000 y cuantía de 16.528.479,45 euros la mayor, acuerda: "1) Estimar parcialmente la reclamación RG 520-05, anulando la parte de la cuota correspondiente a los derechos de opción, ordenando la devolución de ingresos indebidos y la anulación del recargo liquidado, confirmando lo demás. 2) Estimar parcialmente la reclamación RG 2115-05, anulando la sanción derivada de los derechos de opción y confirmando lo demás; 3) Desestimar la reclamación RG 2116-05, por ser conforme a derecho el acuerdo impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

La Inspección de los Tributos de la ONI, con fecha 19 de marzo de 2004 formalizó a la entidad hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70827584, en relación con el concepto impositivo y ejercicios referidos. De ella y de su informe complementario se pone de manifiesto que:

a) la entidad ha puesto a disposición de determinados empleados vehículos automóviles adquiridos en régimen de renting, leasing, o bien integrados en la flota propiedad de la misma, no efectuando, en algunos casos, imputación alguna por este concepto y, en otros, la entidad declaró retribuciones en especie y practicó ingresos a cuenta atribuyendo un uso mixto a los vehículos que fija el valor dado al uso particular, en 1999 imputa anualmente un 20% del 30% del valor de mercado del coche, y en 2000, la entidad imputa anualmente un tercio del 20% del valor de mercado del vehículo. Que la Inspección considera no haber probado que la utilización del citado automóvil fuera para usos distintos de los particulares, por lo que el actuario consideró que la Entidad había satisfecho una retribución en especie sobre la que procede el correspondiente ingreso a cuenta.

b) que respecto a la entrega de vales para adquirir productos de alimentación y de textil-calzado a precios rebajados en determinados establecimientos comerciales abiertos al público en general, la Inspección considera que no cumple los requisitos del art 43.2 c de la Ley 40/98 siendo una retribución en especie sobre la que procede el correspondiente ingreso a cuenta.

c) que se ha satisfecho determinada cantidad en concepto de indemnización por despido a un trabajador en la que se ha determinado de forma incorrecta el importe de la Indemnización exenta y por lotanto el cálculo de la retención procedente es incorrecto.

d) Por último, en virtud de tres contratos, otorgados el 27-3-1996, 16-6-1997 y 31-12-1997 respectivamente el Banco estableció un plan de opciones sobre las acciones de la entidad para premiar a sus directivos. Por el primero de dichos contratos tal derecho no era ejercitable mediante entrega por el emisor de las acciones subyacentes, sino mediante liquidación por diferencias según la cotización de dichas acciones, en el contrato se valora el derecho de opción en 9.840.000 pesetas (59.139,59 euros) y el ejercicio de la opción ha de hacerse en el plazo de 7 años, dividido en tres períodos de 18, 30, y 36 meses. Puede ser transmitida «ínter vivos» con autorización del emisor-durante los períodos segundo y tercero. La opción se condiciona a la permanencia del beneficiario en la empresa y a la inversión de los beneficios que genere en acciones de aquella al menos durante un año completo. La entidad bancaria consideró que la concesión de opciones determina la existencia de una retribución en especie para los beneficiarios sobre la que se practicó en fecha 20 de enero de 2000 el correspondiente ingreso a cuenta. Dicha opción se ejercitó por los titulares entre enero y julio de 1999. Posteriormente la entidad presentó solicitud de devolución de ingresos os en fecha 23 de abril de 2003 por entender que dichas rentas tenían la calificación de ganancias patrimoniales y por lo tanto no existía la obligación de practicar ingreso a cuenta. La Inspección hace constar, no obstante, que los rendimientos obtenidos mediante el ejercicio de la opción tienen carácter salarial y, por lo tanto, a efectos fiscales, deben considerarse rendimientos dinerarios del trabajo, no en especie, cuyo devengo se entiende producido en el ejercicio de 1999, fecha en que se ejercita la opción. Tal carácter de renta debe predicarse igualmente en los dos únicos casos, Sr. Agapito y Sr. Augusto , en que el Banco autorizó la cesión de los derechos de opción por lo que considera incorrectos todos los ingresos a cuenta efectuados, si bien no procede su devolución ya que debe efectuarse la correspondiente regularización de las retenciones no ingresadas al considerar como retribución íntegra la suma de los rendimientos íntegros obtenidos por el ejercicio de la opción más el ingreso a cuenta efectuado por la entidad que no había sido repercutido.

Una vez seguidos los trámites pertinentes, y efectuadas las correspondientes alegaciones por la entidad, el Inspector Jefe procedió a dictar liquidación en términos coincidentes con los propuestos por el actuario, que fue notificada a su destinatario el 24 de septiembre de 2004.

Contra dicha liquidación el obligado tributario interpuso recurso de reposición, que mediante acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2004, fue estimado parcialmente en cuanto a la necesidad de practicar liquidación separada por el concepto a que se ha prestado conformidad, "indemnización por despido improcedente", a fin de evitar el perjuicio económico causado por la practica de una única liquidación, como se...

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