STSJ País Vasco , 7 de Abril de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:2083
Número de Recurso1974/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1974/98 Y SU ACUMULADO 2154/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 306/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a siete de Abril de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1974/98 y su acumulado 2154/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: dos Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 25 de Febrero de 1.998, desestimatorios de las reclamaciones 624/95 y 658/95.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Roberto y Dª. Luz , representados por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigidos por el Letrado SR. MUGICA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representado por la Procuradora Dª.

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA , Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL día 5 de Mayo 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER NUÑEZ IRUETA, actuando en su actuando en nombre y representación de D. Roberto y Dª. Luz , interpuso recurso contencioso-administrativo contra dos Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 25 de Febrero de 1.998, desestimatorios de las reclamaciones 624/95 y 658/95; quedando registrado dicho recurso con el número 1974/98.

Por resolución de fecha 22 de Abril de 1.999 se acordó la acumulación a este recurso del que se seguía ante esta misma Sala con el número 2154/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.212.645.- ptas y 1.562.541.- Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso; anulando las resoluciones recurridas del Tribunal Económico Administrativo Foral, así como los actos fiscales que dichas resoluciones legalizan; declarando el derecho a la exceptuación de la reinversión, a la devolución de todas las cantidades ingresadas, tanto por principal como por intereses; con devengo a su vez de intereses a favor de los contribuyentes desde la fecha del pago; con expresa condena en costas a la contraria.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda confirme las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa impugnadas, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CURTO.- El procedimiento no se recibió a prueba por no estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26/03/01 se señaló el pasado día 03/04/01 para la votación y Fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los presentes recursos jurisdiccionales acumulados n$ 1.974 y 2.154/98 someten a revisión dos Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 25 de Febrero de 1.998, desestimatorios de las reclamaciones 624/95 y 658/95, seguidas a instancia de cada uno de los cónyuges ahora recurrentes frente a liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1.993, por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral, bajo referencias 55 -807248000-0W, y 56-812049500-OM, con resultado diferencial a ingresar de 2.046.720 pesetas y 1.562.541 pesetas.

En dichas liquidaciones provisionales se excluían los intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición de vivienda mediante un préstamo de 10.000.000 pts.- por considerar la oficina Gestora que los declarantes no habían adquirido la propiedad plena de la vivienda enajenada ni de la nueva vivienda, por lo que, asimismo, se incluía en la liquidación el incremento de valor derivado de la enajenación de la situada en la Avda DIRECCION000 nº NUM000 , dado que el articulo 50 de la Norma Foral 13/1.991, de 27 de Diciembre, solo posibilitaría la exención de gravamen de tal incremento si se reinvierte el importe de la venta en la adquisición de una nueva vivienda. Asimismo se excluía una deducción en la cuota por Primas de Seguros de Vida.

En base a tal rectificación provisional, los puntos litigiosos que en el proceso se plantean pueden igualmente resumirse del siguiente modo:

A).-Si la constitución de "usufructos cruzados" tanto en la vivienda enajenada de la DIRECCION000 como en la adquirida en la Calle DIRECCION001 NUM001 -6º de la Ciudad de Donostia-San Sebastián, correspondiendo a cada cónyuge en régimen de separación de bienes la nuda propiedad de una mitad y el usufructo de la otra, diluye la aplicación de tal exención de gravamen, entendiendo que así es la Administración tributaria foral, puesto que no podrá hablarse de vivienda habitual en tal caso ya que no existirá nexo directo entre la residencia y titulo jurídico que se ostenta, que es de nuda propiedad, correspondiendo el uso y disfrute al usufructuario; y sosteniendo en cambio los recurrentes que en nada excluye tal beneficio, puesto que la Hacienda Foral no aprecia la cuestión en su conjunto, como suma de dos, y confunde el concepto de "vivienda habitual" dándole un cariz jurídico del que carece. EL argumento tendría alguna validez de estar el usufructo en manos de tercero, pero no si está al 100 por 100, como la nuda propiedad, en manos de ambos cónyuges.

B).- Si la circunstancia de haberse adquirido en Escritura Pública la vivienda de la DIRECCION001 en fecha de 30 de Setiembre de 1.992, y, por ello, varios meses antes de venderse la de la DIRECCION000 , -30 de marzo de 1.993 por importe de 20.000.000 pts.-, otorgándose la primera con completa carta de pago por el importe de 29.000.000 pts.- significa que la compra no se financió con el importe de la venta, tal y como entiende el Tribunal Económico Administrativo; o, por El contrario y como sostienen los recurrentes, ya que es posible "ex" articulo 10 del Decreto Foral 21/1.992, que la vivienda se adquiera en el plazo de dos años anteriores a la enajenación, carece de sentido sacar consecuencias de dicha cláusula de la Escritura Notarial, pues no cabria para el contribuyente proceder de otro modo, pues, si adquiere antes, habrá de pagar. Además existió un crédito puente de 8 millones y otro crédito hipotecario de 10 millones, y no se puede dudar de que el importe obtenido de 20 millones haya servido para realizar la inversión de más de 32 millones de pesetas.

C).- Sobre si la Póliza de la Mutualidad de Previsión de la Abogacía constituye o no capital- renta.

SEGUNDO

En el primer aspecto de la controversia son de especial referencia los preceptos de los artículos 50, 78.4.b) de la Norma Foral de Gipuzkoa 13/1.991, y 10 y 34 de su reglamento aprobado por Decreto Foral 21/1.992, de 25 de Febrero.

Del segundo de ellos se extrae la idea de la residencia habitual, como lugar o morada en que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años, y no se trata, cuando se describe bajo nomen de vivienda habitual.-articulo 34 del D.F-, de un concepto que incorpore o denote titularidad jurídico dominical, sino de una noción puramente vulgar, social, y fáctica.

Desde el punto de vista que asume esta Sala, la clave de la exención de gravamen por reinversión dentro de un determinado plazo de las plusvalías obtenidas de la enajenación de una anterior vivienda no reside en modo alguno en la figura, carente de significado jurídico, de la vivienda habitual, sino que se centra en la noción jurídico-economica de inversión en vivienda, y enlaza, como recuerda la STS. de 30 de Mayo de 1.998, (Ar. 3.656), con el derecho constitucionalmente reconocido a disfrutar de una vivienda digna a que se refiere el articulo 47 CE, lo que impide que, "puedan profesarse interpretaciones que sin una clara y manifiesta habilitación legal, restrinjan hasta desdibujarlo, un beneficio fiscal que coadyuva de modo directo al cumplimiento de la mencionada finalidad"

Por ello, la aplicabilidad de la exención de...

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