STS, 10 de Julio de 2007

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2007:4914
Número de Recurso10359/2004
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 10359/2004, interpuesto por don Juan Alberto, representada por el Procurador Don Javier Ungría López, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 840/2004 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de mayo de 2004, recaída en el recurso nº 165/2002, sobre concesión de inscripción de la marca nº 2.270.258 "CUENTA CAMPUS"; habiendo comparecido como parte recurrida el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador Don Luis Carreras de Egaña, y asistido de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por don Juan Alberto, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de octubre de 2001, que estimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de fecha 5 de diciembre de 2000, que denegó la inscripción en el registro de la marca mixta número 2.270.258 "CUENTA CAMPUS" para la clase 36ª del nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de octubre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente ( Juan Alberto ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de noviembre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas 32/1988, así como el criterio legal que, sobre el alcance de la aplicación de la marca a productos o servicios, se desprende de la combinación interpretativa de los arts. 18.e), 19.2, 20.d), 27.4 y 30 de la misma Ley, porque ha incurrido en evidente error al establecer que no existe identidad en los servicios de las dos marcas que compiten en este recurso, dicho error ha afectado esencialmente a la aplicación que se ha hecho en el precedente recursos de los presupuestos generativos de la prohibición de registro contenida en el citado art. 12.1a .), al haber viciado el procedimiento que ha seguido el juzgador para determinar si la convivencia de las marcas comparadas puede genera error en el mercado o asociación indebida de esas marcas y que, como consecuencia de ello, ha influido en la valoración que ha hecho el juzgador a quo de la prueba para llegar a la decisión que ha adoptado en la sentencia recurrida.

Terminando por suplicar dicte sentencia en la que se declare que ha lugar al mismo y que se estima el motivo de casación en él aducido; case y anule la sentencia recurrida y resuelva en cuanto al fondo conforme a Derecho, según viene establecido en la letra d) del art. 95.2 de la Ley de la Jurisdicción, es decir, dentro de los términos en los que aparecía planteado el debate en la instancia, de forma que, en consonancia con el "petitum" que el recurrente realizó ante el Tribunal "a quo", se declare que procede la revocación del fallo de la sentencia recurrida, confirmatoria de la resolución de 29 de octubre de 2001 que, poniendo fin al a vía administrativa del expediente de autos, había emitido la OEPM para conceder la inscripción de la marca nº 2.270.258 "CUENTA CAMPUS" (mixta) contra cuyo registro se había opuesto el recurrente, declarando igualmente que no se había acomodado a derecho esa resolución y que procede se decida definitivamente la denegación del registro solicitado para esta última marca, por ser incompatible con la marca internacional nº 554.584 "CAMPUS", conforme al criterio del que se valió la primera resolución registral denegatoria de fecha 5 de diciembre de 2000.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 24 de noviembre de 2005, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 11 de enero de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 9 y 22 de febrero de 2006 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso y, supletoriamente, caso de admitirse el recurso, se desestime, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de abril de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de julio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. solicitó de la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscripción de la marca mixta 2. 270.258 "Cuenta Campus" de la clase 36 para "seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios". A dicha solicitud se opuso la marca nº 554 .584 "CAMPUS" para productos y servicios de las clases 25 y 36.

En un primer momento OEPM denegó la solicitud pero interpuesto recurso es estimado y se otorgó la inscripción con base en que, "aunque ambas marcas amparan servicios comprendidos dentro de la misma clase del nomenclator internacional, el objeto social de la mercantil solicitante induce a pensar que ésta última amparará unos servicios localizados exclusivamente al sector financiero. Por otro lado, resulta evidente que las marcas en liza presentan una denominación totalmente diferenciada, excluyéndose todo riesgo de confusión o error en el mercado".

Contra esta resolución se presentó recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que lo desestimó con base en los siguiente fundamentos:

[...] Se plantea la posible convivencia de la marca CAMPUS y CUENTA CAMPUS, mixta. Efectivamente en ambos casos coincide la palabra CAMPUS, ahora bien, es preciso destacar la necesidad de comparar las marcas en conjunto, y si bien existe una palabra coincidente, lo cierto es que la marca de conjunto es CUENTA CAMPUS, y se enfrenta a CAMPUS. Insiste el recurrente en que la palabra "cuenta" es genérica, y así sería en principio, ahora bien, utilizada con CAMPUS, forma un conjunto denominativo perfectamente diferenciado de la sola palabra "CAMPUS". Así CUENTA CAMPUS evoca un determinado concepto para el consumidor o usuario del producto, totalmente diferenciado de la sola denominación CAMPUS, luego en este aspecto se produce un primer elemento diferenciador. La marca CUENTA CAMPUS es mixta, aunque el gráfico no es absolutamente diferenciador, pero unido al criterio anteriormente expuesto supone un dato más para evitar la confusión entre los productos en este caso. Se trata de un producto bancario, CUENTA CAMPUS, frente a CAMPUS, aunque ambos están en la misma clase del Nomenclátor.

[...] En este concreto supuesto, se aprecia entre las marcas la existencia de diferencias suficientes para que puedan convivir en el mercado sin riesgo de error. Pero además, aunque los servicios pertenecen a la misma clase del Nomenclátor pueden diferenciarse precisamente por el marco en que la codemandada despliega su actividad. Y aunque los productos de la marca oponente afecten a servicios financieros, se despliegan en un campo diferente, aunque se trate de servicios financieros. La marca impugnada está plenamente vinculada al sector bancario, con las concretas actividades que las entidades de crédito tienen atribuidas.

[...] Aplicando esta doctrina general y teniendo en cuenta los aspectos que se han puesto de relieve, cabe concluir que las marcas enfrentadas pueden convivir en el mercado, tanto por la diferencia denominativa de conjunto, como por la aplicación concreta de los productos protegidos, aunque pertenecientes a la misma Clase del Nomenclátor, suficientemente diferenciados.

Se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes. El recurso debe declararse admisible, pese a la excepción opuesta por la parte recurrida, habida cuenta de que lo que se recurre es la interpretación jurídica hecha en la sentencia sobre un precepto de la Ley de Marcas que establece una prohibición para el acceso al registro de un signo distintivo. Otra cosa será que la valoración hecha por el Tribunal "a quo" únicamente sea atacable en ciertos supuestos, como más adelante se dirá, pero ello no impide interponer el recurso con el fin de determinar si esos supuestos se han producido en el caso concreto sometido a litigio.

SEGUNDO

Aunque es cierto el razonamiento del recurrente respecto de que los servicios que amparan ambas marcas son los mismos, y que el hecho de que el titular de la marca solicitante realice una determinada actividad financiera -bancaria- no excluye que la marca que se le otorga afecte a otros campos, sin embargo, rechazado este razonamiento que la sentencia usa a mayor abundamiento, queda en pie el razonamiento principal referente a que la prohibición del art. 12 de la Ley de Marcas no se produce porque los signos empleados son diferenciables.

En relación con esta prohibición conviene precisar que, aún partiendo de la similitud de los campos aplicativos, será posible, por mor del principio de especialidad, la inscripción en los casos de que ambos signos presenten sustanciales diferencias que impidan que se produzca riego de confusión o asociación por parte de los consumidores o usuarios.

La valoración comparativa entre los signos la realiza el juez "a quo" sin que quepa en casación su rectificación salvo en los casos en que se hubiera incurrido en arbitrariedad o irracionalidad, debiendo señalarse que es difícil en esta materia acudir a criterios jurisprudenciales intangibles, habida cuenta de que se trata de una materia muy casuística en que es raro encontrar supuestos iguales, o sustancialmente análogos.

Pues bien, no se aprecia en este caso que el Tribunal de instancia haya incurrido en arbitrariedad o irracionalidad, si se tiene en cuenta que ha realizado una valoración de conjunto, en el que examina no sólo los aspectos denominativos sino también los gráficos, que aunque no sean diferenciadores, unidos a los primeros sirven para aumentar la distintividad de los segundos. Puede decirse, en efecto, que el término "cuenta" tiene carácter de genericidad en relación con los productos financieros que ampara la marca, pero unido al otro elemento "campus" adquiere sustantividad, formando en su conjunto un todo integrado que le permite la diferencia del signo opuesto. Por estas razones, aún admitiendo que en los casos de identidad de campos aplicativos hay que extremar el cuidado en valorar las diferencias de los signos, no hay duda en reconocer que las que existen en el presente caso son suficientes para impedir la confusión del consumidor en cuanto al origen empresarial de los productos comercializados.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 10359/2004, interpuesto por Don Juan Alberto, contra la sentencia nº 840/2004 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de mayo de 2004, recaída en el recurso nº 165/2002; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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