STSJ Navarra , 17 de Marzo de 2005

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2005:368
Número de Recurso208/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 292 / 2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 208/2004, promovido contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 12 de febrero de 2004, desestimatorio de la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución dictada y liquidación provisional practicada por el I.R.P.F. correspondientes al año 1998, siendo en ello partes: como recurrente Dª Carina , representada por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. San Martin Alfaro; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 26 de abril de 2004 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda presentada por la recurrente fue contestada por la Administración Foral de Navarra.

TERCERO

Practicada la prueba documental propuesta por la actora y presentados los escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el 15 de marzo de 2005.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración Tributaria demandada vincula el concepto de vivienda habitual a la ocupación efectiva de la tenida por tal, y así, según esa parte, la vivienda adquirida y usada con ese carácter lo pierde cuando deja de ser ocupada.

No es así.

Puede haber ocupación, y la vivienda no llegar a ser la habitual de su dueño, (por ejemplo, cuando no reside en ella durante el plazo continuado de tres años) y al revés, residir el propietario en vivienda distinta a la que debe ser tenida por su vivienda habitual.

El artículo 74.5b de la Ley Foral 6/1992 , utiliza el tiempo pasado ("... se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter ....") porque se refiere al momento de la adquisición o ocupación inicial, no porque la vivienda que en ese caso debe considerarse habitual deje de serlo cuando es desocupada.

Ese precepto no dispone que la vivienda deja de ser la habitual de su...

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