STSJ Castilla y León , 28 de Julio de 2005

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
ECLIES:TSJCL:2005:4530
Número de Recurso989/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01671/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65590 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0103832 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000989 /1998 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D/ña. Nieves Representante:

Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON Representante: ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA Nº 1671 ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO Dº JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR

Dª CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA En Valladolid, a veintiocho de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla León de fecha 21 de abrilde 1997 de IRPF.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: -Dª Nieves , representado por el Procurador Dº Cesar Alonso Zamorano.

Como demandado: - Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia en que se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Por OTROSI DIGO, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, acordado éste y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se sustituyó ésta por el tramite de conclusiones.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día veinte de julio de dos mil cinco.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla León de fecha 21 de abril de 1997 en concepto de IRPF.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: la recurrente presentó su autoliquidación del IRPF l.992, en tiempo y forma, deduciendo de la cuota una cantidad de 135.000 ptas "por cantidades depositadas en cuentas vivienda" y aportando una nota aclaratoria señalando que en l.990 abonó el "cerramiento de galerías exteriores vivienda habitual en calle Gamazo 6º dcha de Valladolid" y "Compra en escrituras públicas..... de piso en calle Gamazo 10 6º izqda para ampliación de vivienda habitual en el 6º dcha".

La Administración no admite al deducción resultando una cuota a ingresar por importe de 96 ptas, incluidos los intereses de demora.

El litigio se centra en la determinación de si estas cantidades que dedujo lo han sido o no de conformidad a derecho.

TERCERO

El recurrente sostiene que el acto administrativo es contrario a derecho porque la liquidación se dictó sin audiencia previa y en una hoja mecanizada carente de motivación.

Tanto el artículo 121 de la Ley General Tributaria , en redacción anterior a la Ley 25/1995 de 20 de julio , como el artículo 124 de la Ley General Tributaria , después de la Ley 25/1995 , establecen que el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberán notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.

Se trata, en efecto, del requisito...

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