Auto Aclaratorio TS, 5 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Julio 2022 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/07/2022
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 24/2021
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra Transcrito por: CBFDP
Nota:
REC.REVISION núm.: 24/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 5 de julio de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.
En el presente procedimiento de revisión de sentencia firme núm. 24/2021, esta Sección dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2022, con el siguiente fallo:
"Primero.- Inadmitir la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de D. Benjamín y
D. ª Salvadora contra la sentencia 4 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) en el recurso núm. 325/2018.
Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.".
Por la representación procesal de la parte recurrente se ha presentado escrito en solicitud de aclaración y complemento de la sentencia.
Pide la parte, en primer lugar, que se complete la sentencia en el sentido de hacer constar en sus antecedentes que se admitió su personación en esta Sala Tercera, y asimismo que se admitió el depósito constituido ante el Tribunal Superior de justicia del País Vasco.
Solicita asimismo que se haga constar que el día 25 de abril de 2022 presentó una documentación que fue inadmitida.
Esta Sala ha recordado una y otra vez que la aclaración de conceptos oscuros o la subsanación de omisiones, que contemplan los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pueden emplearse más allá de sus estrictos términos, para tratar de articular una especie de recurso de reposición frente a una sentencia contra la que no cabe recurso alguno.
Viene al caso recordar esta consolidada doctrina, porque la sentencia que resolvió el presente procedimiento es perfectamente clara y está ampliamente fundamentada, no habiendo en ella nada que aclarar ni que subsanar o complementar.
Partiendo de esta base, no existe ninguna irregularidad u omisión relevante por el hecho de que en los antecedentes de la sentencia no se hiciera una expresa y específica mención a los datos que la parte recurrente ahora enfatiza (que se admitió su personación y que se tuvo por efectuado el depósito que había sido constituido ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco).
Ante todo, al hecho de la constitución del depósito se hace referencia en el antecedente primero de la sentencia; y que la parte recurrente fue tenida por personada en este Tribunal Supremo es algo tan obvio que no requiere especial glosa. En todo caso, uno y otro dato no tienen especial relevancia por cuanto concierne a la razón por la que la demanda de revisión ha sido inadmitida.
Realmente, lo que la parte pretende a través de esta petición no es tanto pedir un complemento o subsanación, como, más bien, poner de manifiesto su desacuerdo con la inadmisión de su demanda de revisión; pero tal planteamiento excede con mucho de la funcionalidad procesal del trámite contemplado en aquellos preceptos. TERCERO.- Tampoco existe irregularidad u omisión alguna necesitada de aclaración o subsanación o complemento por el hecho de que no se hiciera constar expresamente en la sentencia que la parte recurrente presentó una documentación el día 25 de abril, que le fue inadmitida.
El presente procedimiento de revisión quedó señalado para votación y fallo el día 20 de abril de 2022, mediante providencia del día 19 de abril anterior. Pues bien, la parte presentó ante la Sala el día 25 de abril de 2022 una documentación que decía haber obtenido "de manera casual en fecha 12 de abril de 2022". Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2022 se acordó lo siguiente: "[...] visto que ya ha tenido lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, devuélvase el referido escrito por el conducto de su recibo"; siendo notificada a la parte esta diligencia el día 3 de mayo, con correcta indicación de los recursos procedentes contra ella, que la parte no interpuso, por lo que adquirió firmeza.
Por consiguiente, esa documentación a que ahora se refiere, traída al procedimiento después de que hubiera tenido lugar su deliberación, votación y fallo, ni siquiera llegó a unirse a las actuaciones, por lo que reviste toda lógica que en la sentencia no se hiciera una específica mención a ella.
LA SALA ACUERDA:
No ha lugar a la aclaración, subsanación y complemento de la sentencia dictada en las presentes actuaciones. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.