STSJ Cataluña 762/2008, 10 de Julio de 2008
Ponente | EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:8612 |
Número de Recurso | 1240/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 762/2008 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1240/2004
Partes: Juan Alberto C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 762/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
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EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA MARIA APARICIO MATEO
Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1240/2004, interpuesto por D. Juan Alberto,
representado por la Procuradora Dª Mª TERESA VIDAL FARRE, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. Mª TERESA VIDAL FARRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 20 de mayo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/05982/2002 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona (URDM) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de embargo y cuantía de 970,60 euros.
Como queda reseñado en los "hechos" de la resolución impugnada, y no ha sido contradicho:
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Como consecuencia del impago del importe de una liquidación en concepto de "IRPF 1996", se inició procedimiento ejecutivo, dictándose providencia de apremio cuya notificación se intentó en el domicilio del recurrente conocido por la Administración (Avda. República Argentina, 167, Barcelona), en el que resultó desconocido.
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En el expediente no hay constancia de comunicación alguna del recurrente dirigida a la Administración y relativa a su cambio de domicilio.
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La notificación se practicó por vía edictal en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 19 de octubre de 2001, así como en el tablón de anuncios de la correspondiente Administración.
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Con ocasión de la práctica de una diligencia de embargo en cuenta bancaria, notificada en fecha que no consta, de la resultó la traba de 970,60 euros, el recurrente interpuso el 15 de abril de 2002 reclamación económico-administrativa alegando su total desconocimiento de la deuda por no haberle sido notificada anteriormente.
La resolución impugnada del TEARC se centra en determinar la procedencia o no de una diligencia de embargo dictada en un procedimiento de apremio que se sigue contra el reclamante, habiéndose notificado la providencia de apremio por vía edictal tras resultar desconocido el interesado en el domicilio conocido por la Administración.
La respuesta del TEARC es positiva, pues en el caso se constata que el recurrente marchó de su domicilio sin haber comunicado el cambio a la Administración, la notificación de la providencia de apremio fue correctamente practicada, en aplicación del artículo 105 de la Ley General Tributaria, y devino firme y consentida. Esto implica no sólo que se consintió en la apertura del procedimiento de apremio, sino que el reclamante dio su conformidad tácita al hecho de que existía una deuda no satisfecha, ni extinguida o anulada, y que la misma era líquida y exigible por haber sido notificada reglamentariamente, haber transcurrido el período de ingreso voluntario y no estar suspendida o aplazada, circunstancias éstas que son requisitos previos de la procedencia de la vía de apremio. Por consiguiente, no cabe considerar, en estos momentos, argumentos tales como la falta de notificación reglamentaria de la liquidación en voluntaria.
La demanda articulada en la presente litis denuncia que no consta la liquidación apremiada y origen del embargo, al tiempo que en trámite de prueba se ha interesado certificación del empadronamiento del recurrente desde 1996.
De esta forma, la demanda no cuestiona que cambiara de domicilio sin comunicarlo a la Administración tributaria, pareciendo pretender que ésta ha de notificar los actos tributarios en el domicilio de empadronamiento de los contribuyentes.
Por otra parte, se pretende que en el expediente de la Dependencia de Recaudación de que se trata consten todas las actuaciones correspondientes a la gestión previa que da lugar a la providencia de apremio y a las actuaciones...
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