STSJ Cataluña 899/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2010:7365
Número de Recurso397/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución899/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 397/2007

Partes: CAMIONES Y VEHICULOS, S.A.

C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 899

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª.Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 397/2007, interpuesto por CAMIONES Y VEHICULOS, S.A., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 23 de noviembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/11002/2003 interpuesta contra acuerdo de la AEAT (Admón. de Poble Nou), de fecha 25 de junio de 2003, por el concepto de providencia de apremio, recargo del 20% mas intereses, por presentación fuera del plazo de la declaración del IS 1994, sin previo requerimiento y cuantía de 6.907,61 euros.

SEGUNDO

Son antecedentes básicos del presente recurso además los ya señalados, los siguientes:

.- La entidad recurrente presentó el 20 de enero de 1999 la autoliquidación correspondiente a la declaración anual del IS, ejercicio 1994, por un importe de 10.835,83 euros.

.- El 8 de noviembre de 2001, la oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Barcelona de la AEAT (Admón. de Poble Nou) le giró liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación por importe de 5.756,34 euros (incluido recargo e intereses).

.- Intentada la notificación de la liquidación en el domicilio designado y que obraba en poder de la Administración (c/ Almogávares nº 124 de Barcelona) los días 31/12/2001 y 5/02/2002 con el resultado de desconocido, se procedió a la notificación por edictos mediante la publicación en el BOP de Barcelona de fecha 5 de marzo de 2003.

.- Como continuación del procedimiento, el 28 de mayo de 2003, se giró providencia de apremio por importe de 6.907,61 euros, la cual se intentó notificar en el mismo domicilio designado el 4 de junio de 2003 con el resultado de desconocido, si bien consta en el expediente una visita domiciliaria de esa misma fecha en la que se hace constar que la numeración de la calle ha pasado del nº 118 al nº 132 y que en la zona comprendida entre dichos números está la sala de fiestas llamada Razzmatazz. Localizada por la Administración el domicilio de la administradora se le notificó la providencia de apremio el 30 de junio de 2003.

.- Interpuesta reclamación económica administrativa el 16 de julio de 2003, ha sido desestimada por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

La resolución desestimatoria del TEARC se produce ante la falta de alegaciones de la entidad mercantil recurrente, la cual, en la presente litis, no menciona tal hecho ni da explicación alguna al respecto.

Ello, sin embargo, no obsta al enjuiciamiento de la litis, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias 160/2001, 75/2008, 36/2009 y la más reciente 61/2009, de 9 de marzo de 2009, declarando que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado alegaciones en la vía económico-administrativa.

No obstante, ha de reiterarse que la parte actora no ofrece en el presente caso la más mínima explicación sobre tal ausencia de alegaciones, que, sin duda, es susceptible de complicar la resolución de la litis al vernos privados del siempre relevante criterio del órgano económico-administrativo y que, de producirse de forma deliberada o claramente negligente, habría de estimarse contraria a los deberes procesales de cortesía, buena fe y lealtad, a tomar en cuenta, en su caso, a efectos del preceptivo pronunciamiento sobre las costas procesales.

CUARTO

La demanda articulada en la presente litis basa su pretensión impugnatoria en base a dos motivos: la prescripción y la falta de notificación de la liquidación. Venimos repitiendo en numerosas sentencias que los motivos de oposición contra la procedencia de la vía de apremio vienen tasados legalmente, de forma que sólo serán admisibles los expresados en el texto legal (arts. 138 LGT/1963 y 167.3 LGT/2003), siendo al respecto reiterada y constante la jurisprudencia proclamando la sumariedad en este tipo de impugnación, con limitación de los motivos de oposición.

Como señala la STS de 8 de noviembre de 1993 (RJA 1993\ 8423 ), «frente a las liquidaciones apremiadas, los únicos motivos que pueden alegarse son los que se refieren precisamente al procedimiento de apremio, y no a los que pueden afectar a la liquidación apremiada, que pudieron alegarse en su día, y antes del apremio, pero no después, cuando ya la liquidación apremiada quedó firme y consentida por el sujeto...

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