STS, 8 de Noviembre de 1993

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1993:12001
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.343.-Sentencia de 8 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Liquidaciones. Certificación y providencia de apremio. Impugnación. Motivos

alegados.

NORMAS APLICADAS: Art. 137 de la Ley General Tributaria .

DOCTRINA: Frente a las liquidaciones apremiadas, los únicos motivos que pueden alegarse son los

que se refieren al procedimiento de apremio, y no los que puedan afectar a la liquidación apremiada

que pudieron alegarse antes del apremio, pero no después cuando la liquidación ya había quedado

firme.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Luis , contra la Sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 1.669 de 1989. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La Inspección de los Tributos de Gijón procedió con fecha 10 de octubre de 1988 a inspeccionar la declaración del impuesto sobre la renta, año 1986, a don Jesús Luis , levantando acta en la que hacía constar que procedía practicar una liquidación con una cuota de 529.532 ptas., unos intereses de

83.042 ptas. y una sanción de 794.298 ptas., por carecer de libros de contabilidad, si bien la documentación obtenida por la Inspección permitía determinar la base imponible. El inspeccionado prestó su conformidad al acta.

Segundo

Con base en la propuesta de la Inspección, la Oficina gestora practicó liquidación, por importe de 1.406.872 ptas., la cual no fue abonada en tiempo, por lo que se dictó la correspondiente providencia de apremio.

Tercero

El Sr. Jesús Luis interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación y providencia de apremio antes mencionadas, la cual fue tramitada por el Tribunal Provincial de Asturias con el núm. 1.233 de 1989 y desestimada por resolución de 12 de abril del mismo año.

Cuarto

Contra estos actos y resolución, interpuso recurso contencioso-administrativo el Sr. JesúsLuis , el cual fue desestimado por sentencia de la Sala de Oviedo de 28 de septiembre de 1990.

Quinto

El Sr. Jesús Luis interpuso contra la sentencia antes mencionada el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de octubre de 1993, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como consta al folio 1 del expediente administrativo, lo que don Jesús Luis impugnó ante el Tribunal Económico-Administrativo de Oviedo fue la «certificación y providencia de apremio» derivadas del acta liquidación por el concepto del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1986, por importe de

1.406.872 ptas., más el 20 por 100 de apremio.

Segundo

Tanto ante el Tribunal Económico-Administrativo como posteriormente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, el Sr. Jesús Luis está impugnando la liquidación apremiada, que califica de radicalmente nula, lo que reitera en este recurso de apelación, alegando unas pretendidas infracciones de procedimiento en el expediente de inspección, y unos defectos en la apreciación de las pruebas. Pues bien, como esta Sala ha declarado con reiteración (y así se recoge en la sentencia apelada), frente a las liquidaciones apremiadas, los únicos motivos que pueden alegarse son los que se refieren precisamente al procedimiento de apremio, y no a los que pueden afectar a la liquidación apremiada, que pudieron alegarse en su día, y antes del apremio, pero no después, cuando ya la liquidación apremiada quedó firme y consentida por el sujeto pasivo.

Tercero

Ninguno de los motivos que enumeraba el art. 95 del Reglamento General de Recaudación -reproduciendo los mencionados en el artículo 137 de la Ley General Tributaria - son alegados por el apelante, como tampoco lo fueron ante la Sala de primera instancia, sino que frente a una liquidación firme, en la que se incluía una sanción tributaria de 794.298 ptas., se combate precisamente esa sanción, pero se combate cuando ya la liquidación -incluida la sanción- había sido apremiada, pese a lo cual, no se alegan motivos que invaliden la providencia (o la vía) de apremio, sino motivos que afectan a la liquidación apremiada, por lo que es evidente que la reclamación económico-administrativa fue correctamente desestimada, que la sentencia que confirmó esa desestimación está ajustada a Derecho y que como consecuencia de ello, el recurso de apelación interpuesto contra ella debe de ser desestimado.

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Luis . 2.° Confirma la Sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 1.669 de 1989, que confirmó la resolución dictada con fecha 12 de abril de 1989 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Asturias, en la reclamación núm. 1.233 de 1989. 3.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

20 sentencias
  • STSJ Cataluña 703/2012, 26 de Junio de 2012
    • España
    • 26 d2 Junho d2 2012
    ...jurisprudencia proclamando la sumariedad en este tipo de impugnación, con limitación de los motivos de oposición. Como señala la STS de 8 de noviembre de 1993 (RJA 1993\ 8423), «frente a las liquidaciones apremiadas, los únicos motivos que pueden alegarse son los que se refieren precisament......
  • STSJ Cataluña 584/2013, 29 de Mayo de 2013
    • España
    • 29 d3 Maio d3 2013
    ...jurisprudencia proclamando la sumariedad en este tipo de impugnación, con limitación de los motivos de oposición. Como señala la STS de 8 de noviembre de 1993 (RJA 1993\8423), «frente a las liquidaciones apremiadas, los únicos motivos que pueden alegarse son los que se refieren precisamente......
  • STSJ Cataluña 757/2013, 4 de Julio de 2013
    • España
    • 4 d4 Julho d4 2013
    ...jurisprudencia proclamando la sumariedad en este tipo de impugnación, con limitación de los motivos de oposición. Como señala la STS de 8 de noviembre de 1993 (RJA 1993\ 8423), «frente a las liquidaciones apremiadas, los únicos motivos que pueden alegarse son los que se refieren precisament......
  • STSJ Cataluña 1015/2010, 4 de Noviembre de 2010
    • España
    • 4 d4 Novembro d4 2010
    ...jurisprudencia proclamando la sumariedad en este tipo de impugnación, con limitación de los motivos de oposición. Como señala la STS de 8 de noviembre de 1993 (RJA 1993\ 8423), « frente a las liquidaciones apremiadas, los únicos motivos que pueden alegarse son los que se refieren precisamen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR