STS, 29 de Enero de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:316
Número de Recurso380/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D. Carlos José, representado por la Procuradora Dª. Lourdes Amasio Díaz, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Diciembre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 650/00, en materia Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de Diciembre de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha veintiseis de Mayo de 2000 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Carlos José, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Termina suplicando de la Sala estime el recurso, casando la sentencia de 26 de Diciembre de 2002, y resolviendo el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, conforme establece las sentencias de 31de Marzo de 1913 y de 21 de Enero de 2002.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Lourdes Amasio Díaz, actuando en nombre y representación de D. Carlos José, la sentencia de 26 de Diciembre de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 650/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 26 de Mayo de 2000, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria AEAT y por el Director General de Tributos contra la resolución del TEAR de Madrid de 10 de Febrero de 1999, a su vez, estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio derivado del acta de disconformidad nº NUM000, incoada el 21 de Mayo de 1996 por IRPF, ejercicio 1993.

En lo que aquí ahora nos interesa la sentencia de instancia razona en los siguientes términos: "1.- En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 26 de Mayo de 2000, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria AEAT y por el Director General de Tributos contra la resolución del TEAR de Madrid de 10 de Febrero de 1999, a su vez, estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio derivado del acta de disconformidad nº NUM000, incoada el 21 de Mayo de 1996 por IRPF, ejercicio 1993.

El expediente se califica, de inicio, de rectificación y la regularización tiene como objeto el incremento de la base imponible declarada al no aceptarse la compensación de incrementos patrimoniales sobre la base de una minusvalía obtenida mediante la compra y posterior venta, una vez percibido el cupón, de bonos austríacos.

  1. - La primera cuestión suscitada en esta vía jurisdiccional es la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos, ya que se admite en la demanda que el interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera lo fue en plazo.

El artículo 121 del RPREA aprobado por RD 391/1996 de 1 de Marzo,- plazo del recurso de alzada. Organo ante el que se ha de interponer -: « 1. El recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra, en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al de su notificación o comunicación a que se refieren los arts. 102 y 103 de este Reglamento." Añadiéndose en su párrafo 2º que "si el recurso de alzada se promoviera por alguno de los Directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá interponerse el recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en el ya indicado plazo de quince días.».

Por su parte el artículo 102 citado indica que «la resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados dentro del plazo de diez días, a contar desde su fecha», termino que coincide con el establecido, con carácter general, en el artículo 58.2 LRJPA, para cursar las notificaciones.

Y, en el 103 del mismo Reglamento se regula la forma de comunicar la Resolución a la propia Administración, indicándose que «cuando los Tribunales Regionales y Locales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que se estime la reclamación, en todo o en parte, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a los órganos legitimados para recurrir de acuerdo con los artículos 120 y 126 de este Reglamento» Efectivamente, en el artículo 120 se regula esta legitimación administrativa, señalándose que «estarán legitimados para recurrir en alzada los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de quienes dependa orgánica o funcionalmente la oficina que haya dictado el acto recurrido en primera instancia, o a quienes corresponda la interpretación administrativa de las normas aplicables, y los Interventores territoriales de la Administración del Estado».

En el presente caso no se discute la fecha de interposición del recurso de alzada -fecha que no es la del 27 de Abril de 1999 indicada por el TEAC en su resolución ya que esta corresponde a la salida del Ministerio de Economía y Hacienda, la fecha de interposición es el 3 de Mayo de 1999- sino la de notificación de la resolución impugnada y a tal efecto no consta en el expediente la comunicación de la resolución del TEAR al Director General de Tributos, y únicamente la afirmación en el escrito de interposición de la alzada que tal comunicación tubo entrada el 15 de Abril de 1999, con lo que en principio estaría dentro de plazo (se excluyen por inhábiles 18, 25 de Abril de 1999 y 1, 2 de Mayo de 1999). Sin embargo esta cuestión resulta baladí en la medida que se viene a asumir directamente que el otro recurso de alzada estaba sin dudas interpuesto en plazo por lo que existía en todo caso base impugnatoria para el pronunciamiento del TEAC que subyace en el presente recurso.

Por tanto el recurso ha de desestimarse en este punto.".

No conforme el recurrente con dicha sentencia interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos, aportando como sentencias de contraste las de esta Sala de 21 de Enero de 2002 y la de 31 de Marzo de 1913.

SEGUNDO

La controversia se centra en dilucidar cual debe ser la fecha en que se ha de entender producida la comunicación de la Resolución del TEAR, de 10 de Febrero de 1999, a los organismos legitimados para interponer el recurso de alzada, cuya estimación por el TEAC ha dado lugar al recurso contencioso que decidimos.

Hemos descrito, en el fundamento precedente, la posición de la sentencia impugnada en el punto debatido.

Por el contrario, el recurrente solicita que se declare la extemporaneidad de dicho recurso de alzada. Con fundamento en nuestra sentencia de 21 de Enero de 2002, afirma que el recurso de alzada debió de ser tratado: "... sin privilegio procedimental alguno, al igual que si se tratara de un recurso de alzada de un contribuyente, exigiéndole que presentara juntamente con el escrito de interposición del recurso, certificado del a fecha en que hubiera recibido la comunicación de las resoluciones estimatorias remitidas por el Tribunal Económico Administrativo Regional, sin limitarse a aceptar sin más lo que sobre este hecho le manifestó el Director General de Tributos, pues en el recurso de alzada que presentan los contribuyentes bien se cuida de conocer la fecha que estos recibieron la notificación de la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional, sin conformarse, obviamente, con aceptar la fecha en que los recurrentes se consideren notificados.". En definitiva, el recurso debió declararse extemporáneo.

Sobre el punto controvertido la sentencia impugnada afirma, según se infiere, de lo antes transcrito que no se ha aportado documentación acreditativa de cuando se recibió comunicación de la resolución recurrida, en uno de los recursos. Además, se añade que, en el otro caso, el recurrente aceptó que el recurso se había interpuesto en plazo.

Desde la perspectiva de nuestra sentencia de 21 de Enero de 2002 es clara la extemporaneidad de los Recursos de Alzada interpuestos al no acompañar documento acreditativo de la fecha de entrada de la comunicación del TEAR en el Registro General de los Organismos recurrentes, conforme se infiere sin género alguno de dudas de la cita que de aquélla se ha transcrito.

Por lo que hace al recurso interpuesto por el Director del Departamento de la AEAT la demanda sostiene: "En relación con el Recurso de Alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección de la AEAT, manifestar que en el expediente se incorpora (cosa que no se encontraba en el expediente examinado en su día en la puesta de manifiesto para alegaciones en la sede del TEAR de Madrid), un fax de la AEAT de fecha 5 de Mayo de 2000 (justo unos días antes de la fecha de la resolución del TEAC) donde se envía una lista de salidas de notificaciones del TEAR de Madrid al organismo Dpto. Insp. Financ. Y Tribut. AEAT, que corresponde al período de 29-03-99 a 29-03-99, de fecha 30-03-99, y que se recibe con fecha 15 de Abril por la AEAT, por lo que parece que el recurso se presentó en plazo.". De otra parte en el escrito de conclusiones se afirma: "En relación con el Recurso de Alzada interpuesto por la AEAT, pese a existir un fax de la AEAT al TEAC de fecha 5 de Mayo de 2000, donde se adjunta una lista de salidas de notificaciones del TEAR de Madrid al organismos Dpto. Insp. Financ. Y Tribut. AEAT, que corresponde al período 29- 03-99 a 29-03-99, de fecha 30-03-99, y que se refiere con fecha 15 de Abril por la AEAT, por lo que parece que el recurso se presentó en plazo, manifestar que este escrito fax no se encontraba en el expediente en su día examinado, en el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones en el recurso de alzada ante el TEAC, en el TEAR de Madrid, donde también se le aseguró que la fecha de notificación había sido el 8 de Abril de 1999, y resulta muy extraño que una lista de notificaciones de 30 de Marzo de 1999, se reciba por la propia Administración con 15 días de retraso, cuando tanto la Dirección General de Tributos como el propio contribuyente habían recibido notificación de la resolución del TEAR de Madrid el 8 de Abril. Por ello, frente a la falta de acuse de recibo por parte de la AEAT, no puede valer el sello y la fecha estampada por la AEAT en la lista de salida de notificaciones, y se tiene que estar, por tanto, a la fecha de 8 de Abril de 1999, o a lo que dispone el artículo 103 del RPREA.".

A la vista de estas manifestaciones afirmar, como hace la sentencia recurrida, que se acepta por el recurrente que el recurso interpuesto por la AEAT fue interpuesto en plazo, es sencillamente erróneo.

De lo descrito es evidente que, al no presentar ninguno de los recursos de alzada interpuestos documento acreditativo de la fecha en que las resoluciones del TEAR tuvieron entrada en los organismos respectivos, y dado que transcurrieron más de 15 días desde su salida del TEAR los citados recursos han de declararse extemporáneos conforme a nuestra doctrina de la que es muestra la sentencia de contraste de 21 de Enero de 2002. (A estos efectos el fax invocado por la Administración, con registro de entrada el 15 de Abril de 1990, no puede tomarse en consideración si se tiene en cuenta que su fecha es 30 de Marzo de 1999, y el Registro de Salida del TEAR es 9 de Abril de 1999, y sin explicación de la demora de dicho fax.).

Además la carpetilla de índice de trámites del TEAR (documento integrante del expediente y procedente de la Administración) contiene una referencia a la fecha en que se produjeron las notificaciones a tres Direcciones Generales y esta es siempre la de 29 de Marzo de 1999.

La aplicación de nuestra doctrina sobre la necesidad de presentar con la interposición del recurso, el documento acreditativo de la fecha en que la comunicación tuvo entrada en el organismo conduce a declarar los recursos de alzada interpuestos como extemporáneos.

Las razones aducidas por la Administración para entender el recurso interpuesto en plazo, además de incumplir el requisito referido se encuentran contradichas por los datos del expediente a que antes hemos hecho mención, y muy específicamente el que expresa que la notificación a las tres Direcciones Generales tuvo lugar el 29 de Marzo de 1999.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina y el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la casación ni en la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José.

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 26 de Diciembre de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 650/00.

  4. - Anulamos la resolución del TEAC al ser extemporáneo el recurso interpuesto.

  5. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO A LA SENTENCIA DE 29 DE ENERO DE 2008 RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA NÚMERO 380/03

Es importante subrayar, desde el comienzo, mi aceptación y conformidad con la decisión adoptada en el litigio resuelto.

No obstante discrepo de la motivación que constituye la doctrina de esta Sala, en línea con lo manifestado en mi voto particular de la sentencia recaída en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina número 304/2003 dictada por esta Sala con fecha 24 de Octubre de 2007.

Considero que la solución de esta problemática: "interposición de recursos de alzada por los órganos habilitados para ello, contra las decisiones estimatorias de los TEARs", ha de decidirse desde premisas jurídicas distintas a las que conforman lo que hasta ahora es nuestra doctrina.

Esas premisas son: 1º) El recurso de alzada que nos ocupa representa una anomalía de nuestro sistema administrativo y un manifiesto privilegio que el legislador confiere a la Administración, lo que sólo está justificado cuando esta actúa tutelando "intereses públicos". La consecuencia que de este hecho se deriva es que las normas que regulan privilegios han de ser objeto de una interpretación restrictiva. Además, el "interés público" para cuya defensa se otorga el privilegio, no puede asimilarse, sin más, a los intereses de una concreta organización administrativa, en este caso los de la AEAT. Desde esta perspectiva, no se puede olvidar el indudable "interés público" que supone la defensa de la seguridad jurídica, que queda severamente afectada cuando un administrado es sorprendido por la interposición de un recurso de la propia administración autora del acto, inexplicable desde parámetros temporales. 2º) Las resoluciones de los TT.EE.AA cuando se "comunican" a los órganos legitimados según la ley para interponer el Recurso de Alzada no se puede perder de vista que son "comunicaciones", cualquiera que sea la denominación que se utilice, que tienen lugar en el seno de la misma persona jurídica "la Administración del Estado", lo que impide por razones puramente físicas la aplicación del régimen regulador de las notificaciones, pues a las comunicaciones entre órganos no se les puede aplicar el régimen de las notificaciones que por su propia esencia requieren, al menos, dos personas, el notificante y el notificado. 3º) No puede olvidarse, desde el punto de vista finalístico, que la notificación es esencialmente una garantía del administrado frente a la Administración. Es evidente que las comunicaciones entre órganos de una persona jurídica no pueden cumplir esa finalidad, pues sería tanto como aceptar que el órgano destinatario de la comunicación tiene que ser protegido de la persona jurídica en la que se integra. Esta conclusión abunda en la idea precedente de ser inaplicable el régimen de las notificaciones a las comunicaciones entre órganos, pues la notificación tanto en su esencia, como en su operatividad es inaplicable en las relaciones "interorganicas". 4º) Desde el punto de vista constitucional es evidente que el principio de "eficacia" que rige la "actuación" de la Administración (artículo 103 de la C.E.), impide que las comunicaciones entre órganos se demoren más allá de lo absolutamente imprescindible, y mucho más en los tiempos actuales en que las comunicaciones son prácticamente instantáneas. (No es presentable que en Madrid las comunicaciones de los órganos implicados en estos recursos se demoren alrededor de dos meses).

Sentadas las bases precedentes es poco discutible la necesidad de reinterpretar los viejos preceptos del Reglamento de Procedimiento contenidos en los artículos 102, 103, 120 y 126 y que son los aplicables a los hechos enjuiciados.

En dichos preceptos se daba un plazo de cinco días para que los TTEEAA comunicaran las resoluciones susceptibles del recurso de alzada a los órganos legitimados para interponer dicho recurso. Este debe ser el plazo a partir el cual debe computarse el plazo para la interposición de la alzada. Y ello por al menos dos razones. La primera, porque el régimen de las notificaciones no es aplicable a estas comunicaciones entre órganos, como ya he razonado. (A nadie se le ocurriría exigir en las comunicaciones el cumplimiento de los requisitos de la notificación sobre plazo para recurrir y órgano ante el que debe hacerse la reclamación con los efectos regulados en la ley cuando no concurren esas circunstancias). La segunda, que los hipotéticos incumplimientos que de este plazo se derivan son deficiencias en la actuación de la Administración que es ella quien debe soportar y no deben ser sufridos por el administrado.

Una última consideración, no se piense que mediante esta solución la Administración queda indefensa contra sus propios actos, todavía dispone del recurso de lesividad y los demás medios de Revisión de oficio. Se trata, en definitiva, de reducir los privilegios que el ordenamiento le confiere a un ámbito razonable.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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