SAN, 30 de Abril de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:1319
Número de Recurso73/2005

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, constituida por los Sres.

Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 73/05, interpuesto por el

Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo, actuando en nombre y representación de DON Fermín, contra la resolución dictada en segunda instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 26 de

noviembre de 2004, relativa a la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1993, en cuantía de

48.388.357 pesetas (290.819,88 euros), correspondiendo a la cuota 23.098.880 pesetas (138.827,06 euros). Ha sido parte la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Este recurso se interpuso el 7 de febrero de 2005. Una vez admitido, previos los oportunos trámites de procedimiento, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días, formalizara la demanda, lo que llevó a efecto el 23 de junio del mismo año. En la demanda, tras relatar los hechos que tuvo por oportunos y alegar en apoyo de su pretensión los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando el pronunciamiento de sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados. Mediante otrosí, interesó la apertura de un trámite de conclusiones

SEGUNDO

El abogado del Estado contestó a la demanda en escrito presentado el 16 de septiembre de 2005, en el que se opuso a la pretensión deducida de contrario e interesó sea dictada sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acto seguido se confirieron sucesivos traslados a las partes para que, en el plazo de diez días, formularan conclusiones, trámite que han evacuado mediante sendos escritos respectivamente presentados los días 6 de octubre y 2 de noviembre de 2005, quedando los autos pendientes de señalamiento, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación del día 4 de noviembre.

CUARTO

Mediante providencia de 17 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso el siguiente día 24.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han cumplido las formalidades legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), incluida la relativa al plazo para dictar sentencia.

SIENDO PONENTE el Magistrado don Joaquín Huelin Martínez de Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Sr. Fermín discute la regularidad jurídica de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 26 de noviembre de 2004. Esta resolución desestima el recurso de alzada que interpuso contra la pronunciada el 28 de diciembre de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en la reclamación NUM000, al tiempo que acoge el deducido contra el mismo pronunciamiento por el director del departamento de inspección financiera y tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El Tribunal Regional, estimando en parte la reclamación articulada por el sujeto pasivo, había ordenado la práctica de una nueva liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1993 sin sanción, ya que, en su opinión, los datos que consignó en su declaración respondían a una interpretación razonable de la normativa aplicable. Por el contrario, el Tribunal Central consideró correcto el castigo de la conducta del declarante, por lo que «resucitó» la sanción.

En esa vía económico-administrativa se revisaba un acuerdo adoptado el 2 de abril de 1998 por el inspector regional de la delegación especial en Valencia de la Agencia Tributaria, que aprobó la liquidación contenida en el acta de disconformidad A02 NUM001, incoada el 17 de febrero del mismo año por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1993. En esta acta se proponía incrementar la base imponible en 41.249.000 pesetas por regularización de las transmisiones de inmuebles realizadas durante dicho periodo en desarrollo de su actividad de promotor inmobiliario, arrojando una deuda, comprensiva de cuota, intereses y sanción, de 43.388.357 pesetas.

La liquidación aprobada representa el colofón de un procedimiento, iniciado el 10 de abril de 1995, en el que se comprobó el cumplimiento de las obligaciones tributarias del recurrente y de su esposa, doña Isabel, en relación, en lo que aquí interesa, con el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los años 1989 a 1993, ambos inclusive. Dicho procedimiento desembocó en diversos actos de liquidación. Los relativos a los ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994 de su esposa y el concerniente a su ejercicio de 1995 fueron anulados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia nº 1018, de 1 de diciembre de 2004, dictada en el recurso 1390/02, que, al día de hoy, pende ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo de recurso de casación para la unificación de doctrina. La liquidación relativa a 1991 del aquí demandante ha sido confirmada, salvo en lo referente a la agravación de la sanción, por nuestra reciente sentencia de 24 de enero del presente año, dictada en el recurso 76/05.

SEGUNDO

Con los antecedentes expuestos, estamos en disposición de abordar la decisión de la presente contienda, en la que el demandante reproduce los argumentos que decantó en la demanda del mencionado recurso 76/05.

Articula catorce motivos, que podemos agrupar en tres categorías. (I) La primera, a modo de frontispicio, se integra por el argumento inicial, en el que se trae a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, para, aduciendo su firmeza, sostener que esta Sala no puede asumir una solución distinta que la adoptada por dicho Tribunal. (II) La segunda la componen aquellos motivos (3º a 5º) que se refieren a la interposición y a la tramitación del recurso de alzada interpuesto por el director del departamento de inspección. (III) A continuación abordaremos las quejas que se centran en la duración del trámite en la primera instancia de la vía económica-administrativa (motivos 7º y 8º), para, acto seguido, adentrarnos en (IV) los defectos formales que el demandante dice producidos en el curso inspector (motivos 2º, 6º, 9º, 10º y 11º). (V) La quinta categoría se integra por el análisis de la cuestión de fondo (motivos 12º y 13º) y (VI) la sexta por el debate entorno a la sanción (motivo 14º).

  1. Sobre la incidencia en esta litis de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia

TERCERO

Dicho pronunciamiento, que ya hemos reseñado, acoge el motivo de impugnación relativo a la prescripción del derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992, por transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento, así como el atinente a la infracción de lo establecido en el articulo 49, apartado 2, letra d), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo ), en relación con los requisitos que deben reunir las actas de inspección. A consecuencia de todo lo cual, la expresada sentencia estimó íntegramente el recurso y dejó sin efecto la resolución económico-administrativa impugnada, que, como también hemos apuntados, se refería a los ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994 de doña Isabel y al de 1995 del propio recurrente.

Pues bien, para rechazar la supuesta intangibilidad de lo entonces resuelto, impidiéndonos aquí decidir de otra forma, bastará que, tras citar las sentencias del Tribunal Constitucional 262/2000 y 200/2003, reproducidas parcialmente en nuestra sentencia de 24 de enero pasado (f.j. 3º ), reiteremos que en el caso enjuiciado no se aprecia un nexo de dependencia entre lo resuelto en la sentencia que la parte demandante invoca y la pretensión deducida en el presente recurso jurisdiccional, que predetermine en este proceso la estimación de dicha pretensión. En ambos casos se enjuician actos distintos; es verdad que todos traen la misma causa (una regularización tributaria), pero se refieren a periodos diversos, en los que las actividades económicas de los sujetos pasivos también varían y, por consiguiente, con consecuencias tributarias disímiles. La tesis del actor conduciría al resultado, constitucionalmente inaceptable a la luz del artículo 106, apartado 1, de la Constitución, de que quedaran sin control jurisdiccional autónomo un acto administrativo por la sencilla razón de que otros emparentados, pero independientes, ya han recibido el oportuno examen judicial.

La circunstancia de que dicho pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia valenciano haya venido a mantener la autoliquidación presentada por la esposa del ahora demandante para el ejercicio 1993 no obliga a esta Sala a hacer lo propio con la declaración que formuló por el mismo periodo el Sr. Fermín. Si, como consecuencia, se produjera una duplicidad en el pago de deudas tributarias queda, como hemos recordado en la sentencia repetida, abierta la vía especial de revisión para la devolución de ingresos indebidos.

CUARTO

La tesis del actor no se mueve tanto en el ámbito de la imposibilidad de modificación de la resoluciones judiciales firmes (por cierto, la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia no lo es, pues pende de un recurso de casación para la unificación de doctrina), ni, por consiguiente, en la órbita del artículo 24, apartado 1,...

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