SAN, 26 de Diciembre de 2002

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7820
Número de Recurso650/2000

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 650/2000, se tramita a

instancia de D. Luis Antonio, representado por el Procurador Dª. María lourdes Amasio Díaz,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26/05/2000 sobre

liquidación por el Impuesto dela Renta de las Personas Físicas ejercicio 1993 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 32.495,01 euros (5.406.714 ptas.).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 04/08/2000 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, se declare que la resolución del TEAC es contraria a Derecho".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la.-que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. - Solicitado el trámite de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 03/09/2002 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19/12/2002, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 26-5-2000, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA AEAT y por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS contra la resolución del TEAR de Madrid de 10-2-1999, a su vez, estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio derivado del acta de disconformidad nº 60335223, incoada el 21-5- 1996 por IRPF, ejercicio 1993.

    El expediente se califica, de inicio, de rectificación y la regularización tiene como objeto el incremento de la base imponible declarada al no aceptarse la compensación de incrementos patrimoniales sobre la base de una minusvalía obtenida mediante la compra y posterior venta, una vez percibido el cupón, de bonos austríacos.

  2. - La primera cuestión suscitada en esta vía jurisdiccional es la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, ya que se admite en la demanda que el interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCION FINANCIERA lo fue en plazo.

    El art. 121 del RPREA aprobado por RD 391/1996 de 1 de marzo,- plazo del recurso de alzada. Organo ante el que se ha de interponer - :" 1. El recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra, en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al de su notificación o comunicación a que se refieren los arts. 102 y 103 de este Reglamento." Añadiéndose en su párrafo 2º que "si el recurso de alzada se promoviera por alguno de los Directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá interponerse el recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en el ya indicado plazo de quince días".

    Por su parte el artículo 102 citado indica que "la resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados dentro del plazo de diez días, a contar desde su fecha", termino que coincide con el establecido, con carácter general, en el artículo 58.2 LRJPA, para cursar las notificaciones.

    Y, en el 103 del mismo Reglamento se regula la forma de comunicar la Resolución a la propia Administración, indicándose que "cuando los Tribunales Regionales y Locales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que se estime la reclamación, en todo o en parte, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a los órganos legitimados para recurrir de acuerdo con los artículos 120 y 126 de este Reglamento" Efectivamente, en el artículo 120 se regula esta legitimación administrativa, señalándose que "estarán legitimados para recurrir en alzada los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de quienes dependa orgánica o funcionalmente la oficina que haya dictado el acto recurrido en primera instancia, o a quienes corresponda la interpretación administrativa de las normas aplicables, y los Interventores territoriales de la Administración del Estado".

    En el presente caso no se discute la fecha de interposición del recurso de alzada -fecha que no es la del 27-4-1999 indicada por el TEAC en su resolución ya que esta corresponde a la salida del Ministerio de Economía y Hacienda, la fecha de interposición es el 3-5-1999- sino la de notificación de la resolución impugnada y a tal efecto no consta en el expediente la comunicación de la resolución del TEAR al DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, y únicamente la afirmación en el escrito de interposición de la alzada que tal comunicación tubo entrada el 15-4-1999, con lo que en principio estaría dentro de plazo (se excluyen por inhábiles 18, 25 de abril de 1999 y 1, 2 de mayo de 1999). Sin embargo esta cuestión resulta baladí en la medida que se viene a asumir directamente que el otro recurso de alzada estaba sin dudas interpuesto en plazo por lo que existía en todo caso base impugnatoria para el pronunciamiento del TEAC que subyace en el presente...

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