STS, 5 de Julio de 1994

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4728/1992
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el número 4.728 de 1.992, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1.978, interpuesto por la representación procesal de D. Serafin , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de febrero de 1.991, sobre declaración autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo de 1.988. Habiendo sido parte apelada la Diputación Foral de Vizcaya representada y defendida por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Que, declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona interpuesto por D. Serafin contra supuesta denegación por silencio administrativo de la petición formulada en fecha de 30 de noviembre de 1.989, interesando confirmación en sus propios términos de la declaración liquidación correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio de 1.988, sin hacer pronunciamiento en costas.". A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de la sentencia apelada:

"Primero.- Impugna la parte actora por el cauce procesal previsto en la Sección Segunda de la Ley 62/1.978 de 26 de diciembre el acto denegatorio presunto de la petición que dirigió a la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Vizcaya solicitando la confirmación en plazo de veinte días y en sus propios términos de la declaración liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo de 1.988, y la primera objeción que la Administración demandada propone al respecto, bajo el enfoque de concurrir motivo de inadmisibilidad del recurso, es la de que no exista acto administrativo alguno que pueda constituir objeto de impugnación conforme al artículo 6.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, lo que impone el examen preferente de dicha cuestión procesal. La afirmación actora de que el acto denegatorio por silencio administrativo se ha producido descansa en haber transcurrido el plazo de veinte días a contar de la solicitud presentada a que se refiere el artículo 8.1 de la Ley que regula el proceso especial y sumario de garantías jurisdiccionales, lo que es abiertamente contradicho por la parte demandada al entender ésta que el plazo de veinte días que unilateralmente rata de imponérsele por la parte recurrente no responde a un auténtico deber de resolver por parte de la Administración Financiera. Para centrar debidamente la cuestión deben recapitularse ciertas nociones propias del procedimiento liquidatorio en materia tributaria, de índole especial a tenor los números 9 y 10 del Decreto de 10 de octubre de 1.958, y doctrinalmente articulado en torno a las fases de iniciación, liquidación provisional, comprobación y liquidación definitiva. En su seno, las autoliquidaciones se integran como liquidaciones provisionales que transforman la obligación tributaria material en líquida y exigible, es decir, como liquidaciones practicadas por los sujetos pasivos con anterioridad a la fase de comprobación sin constituirse no obstante en actos administrativos y no ser susceptibles de recurso hasta que no se produzcala comprobación en los términos de los artículos 109 y 121 L.G.T. (o bien artículos 110 y 122 de la Norma Foral General Tributaria para Vizcaya), como así afirmaban las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.978, 13 de junio de 1.979 o 19 de junio de 1.981. No obstante ello, la propia jurisprudencia del Alto Tribunal declaraba la posibilidad de que el contribuyente ejercitase la iniciativa impugnatoria bien respecto de errores "de hecho", materiales o aritméticos del artículo 156 L.G.T. y 6º del Reglamento de 29 de julio de 1.924, o bien por el amplio cauce de la vía de petición del artículo 94 L.P.A. y 38 L.J. Así cuando se tratase de promover cuestiones "de derecho" respecto de las autoliquidaciones el contribuyente no habría de esperar el plazo de cinco años del artículo 64.a) L.G.T. es decir a que existiese finalmente una liquidación definitiva según la regla pertinente del artículo 120 L.G.T. cuando la acción administrativa para determinar la deuda prescribiese, sino que podía ejercitar la acción impugnatoria sobre la base de causarse un acto administrativo presunto denegatorio de la petición formulada al respecto. En esta línea, el artículo 121.1 del Real Decreto 1.999/1.981 de 20 de agosto, sobre procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas introdujo un esquema impugnatorio de la autoliquidación basado en la petición del particular, una vez transcurridos seis meses y antes de cumplirse un año desde la presentación de aquella, tendente a causar un acto expreso o denegatorio presunto que sirviese de soporte a la impugnación económico administrativa o jurisdiccional.

Segundo

Sin embargo el supuesto de autos no encaja en tales squemas y formulaciones normativas pues no trata la parte actora de combatir los presupuestos de hecho o de derecho con que ha procedido a cuantificar por si misma la deuda tributaria sino que, muy al contrario, pretende reafirmarlos y adquirir certeza respecto de los mismos y de ahí que, ante el aparente temor de que la Administración Foral no los comparta en su día, aspire a obtener de ésta una declaración expresa o presunta que, o bien corrobore aquellos criterios técnico-jurídicos aplicados en la liquidación o bien deje abierta la vía impugnatoria ante los Tribunales no ya de la autoliquidación misma sino del rechazo presunto de los criterios determinativos de la deuda aplicados por el contribuyente. Desde un plano muy general y que no tome en cuenta aún el peculiar objeto del proceso especial de garantía de los derechos fundamentales que se resuelve podría indicarse ya que el contenido de la solicitud que el interesado formula no ofrece la caracterización propia de las declaraciones de voluntad petitorias de los actos de iniciación procedimental que postulando ante la Administración la declaración, reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica determinada vinculan a aquella a resolver de modo afirmativo o negativo con arreglo a los preceptos de los artículos 67 a

70 L.P.A., pues, contrariamente la situación jurídica viene ya dada provisionalmente por la propia actividad colaboradora del contribuyente al formular la autoliquidación tributaria cuya confirmación insta. En este sentido la pretensión tendente a obtener una declaración o actividad administrativa que despeje toda incertidumbre de futuro y eleve a definitiva aquella situación se instala más en el ámbito de las propuestas o declaraciones de deseo y no aparece como susceptible de provocar aquella vinculación a dictar acto administrativo resolutorio. Debe tenerse en cuenta seguidamente que el proceso especial y sumario regulado por la Ley 62/1.978 de 26 de diciembre en desarrollo del artículo 53.2 C.E. permite impugnar tanto actos expresos como meras situaciones o vías de hecho que resulten vulnedadoras del derecho fundamental -artículo 43.1 L.O.T.C. 2/1.979 de 3 de octubre-, y en consecuencia no sería condición de la impugnación jurisdiccional que existiese previa actividad jurídica de la Administración si al menos existe una situación fáctica de la que es predicable aquel desconocimiento del derecho constitucional susceptible de amparo. Pero dicha situación, que es la que resultaría impugnable previa solicitud a la Administración de que la haga cesar, quedando abierta la vía e la garantía jurisdiccional contencioso-administrativa si en veinte días no se resuelve expresamente de conformidad con el antes mencionado artículo 8.1 Ley 62/78, no se predica ni alega en autos como vulneradora de derecho fundamental alguno pues tan repetidamente aludida situación de hecho no sería otra que la que emana de una provisional liquidación tributaria practicada por el propio contribuyente según los criterios técnicos y jurídicos que estima evitarían la lesión del derecho fundamental a la igualdad consagrada por el artículo 14 C.E. y no así practicada en cambio sobre la base de los preceptos o doctrinas que, a su juicio, determinan la violación constitucional, hipótesis ésta en que siquiera a modo de aproximación podría sostenerse que la situación negativa del derecho constitucional contaría con fundamento no obstante haber sido originada de propia mano por el contribuyente autoliquidador, en tanto en cuanto la presentación de aquella declaración-liquidación "no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen" a tenor del artículo 103.2 de la Norma Foral General Tributaria de Vizcaya. Incluso en este hipotético supuesto, diferencial del de autos, y recapitulando nociones que se han dejado expuestas más atrás, ni acaso constituiría única vía para combatir el estado de cosas pretendidamente vulnerador del precepto fundamental el que el contribuyente adoptase la vía de petición del artículo 121.1 del Decreto 1.999/81 de 20 de agosto como cauce ordinario para la "impugnación" de la autoliquidación practicada, pues la posibilidad de combatir las meras vías de hecho que introduce el proceso especial que en este caso se resuelve, excusa de plantear la cuestión en términos de impugnación y pone el centro de gravedad en la eventual posibilidad de apreciación de que "de hecho", es decir, ante el silencio procedimental de la Administración e incluso ante la ausencia de vinculación de ésta para pronunciarse de modo reglamentado, la violación constitucional se da, y cabeentonces concebir el empleo del cauce excepcional de la Ley de Protección Jurisdiccional para articular el ataque contra tales situaciones.

Tercero

Consecuentemente, el supuesto suscitado por el presente proceso no toma punto de origen en una situación alegadamente contraria a los principios constitucionales, que es la que a través de la solicitud previa a la Administración del artículo 8.1 de la Ley 62/78, causaría la obligación administrativa de resolver y en defecto de resolución expresa contemplaría el surgimiento de un acto denegatorio por ficción legal como l que quiere impugnarse en autos, y en tal medida cobra fundamento y debe prosperar la cuestión de inadmisibilidad que plantea la Administración demandada sobre la base última de los artículos

37.1 y 82.c) de la Ley Jurisdiccional. Corrobora todo lo anterior, y como enfoque complementario aunque no esencial, que fuera de los casos que bajo uno u otro motivo han ocupado las anteriores consideraciones la institución del silencio administrativo no es susceptible de hacer perder consistencia y efectividad a los actos de gestión tributaria tendentes a verificar la procedente cuantía de la obligación en que el tributo consiste, -las liquidaciones-, pues, por su naturaleza, tan sólo el contenido liquidatorio cierto y preciso de uno de ellos sustituye al anterior de suerte tal que si por hipótesis el silencio administrativo operase en términos resolutorios de rechazo o denegación, el procedimiento especial de gestión tributaria quedaría vacío de contenido y nada podría ser objeto de coherente revisión por los órganos jurisdiccionales. En tal medida el hecho posterior de que la Administración Foral de Tributos Directos haya girado una liquidación provisional de las conocidas doctrinalmente como paralelas, como así justifica el actor en autos tras concluirse el período alegatorio, ni viene a confirmar ningún acto presunto anterior de la propia Administración, que por hipótesis nunca existió, ni tiene otro efecto en el proceso que el de pura constancia al margen de toda verdadera conexión entre actos, -artículo 44.2 L.J.- . Quepa indicar siquiera que según entiende esta Sala, esa posterior liquidación formulada provisionalmente por la Administración financiera en la medida en que contradiga las expectativas de aplicación de principios constitucionales o de preceptos de legalidad ordinaria que la parte sostiene, podrá ser objeto de revisión por los Tribunales en el cauce procesal oportuno y presupuesto en todo caso, que indudablemente se trata de actividad administrativa plenamente susceptible de impugnación como así resulta del artículo 161.a) N.F.G.T. en concordancia con artículo 165.a) L.G.T.; y es pacifico en la doctrina y jurisprudencia tributaria.

Cuarto

En otro orden de pronunciamientos, y no habiendo lugar a examinar las cuestiones de fondo planteadas, también habrá de dejarse imprejuzgado el motivo de inadmisibilidad aducido por el Ministerio Fiscal con invocación del artículo 82.a) L.J., pues pese a vincularse con cuestiones de falta de jurisdicción de este Tribunal en favor del Tribunal Constitucional, tal posicionamiento no resulta de preferente resolución por azones de orden público procesal, en la medida en que siendo ya de traer a colación que el recurso de amparo constitucional contra actos jurídicos o simples vía de hecho de las Administraciones Públicas se prepara agotando la vía judicial de acuerdo con el proceso previsto por el artículo 53.2 C.E., -artículo 43.1

L.O.T.C.- , el recurso promovido en estos autos se interpone contra una pretendida actuación singular de la Administración y no contra acto con valor o fuerza de la ley excluido de revisión en vía contencioso-administrativa, -artículo 1.1 L.J. en relación con artículo 106.1 C.E.- , y todo juicio sobre adecuación de aquel acto singular a norma de rango legal y desplazamiento de la cuestión hacía la constitucionalidad de esta última, constituirá materia de fondo del proceso que con una y otra consecuencia previsible, no pone en primer término de examen la cuestión de inadmisibilidad que se plantea, al menos como tal obstáculo procesal al examen de otras cuestiones, y aquí particularmente, la que ha sido objeto de especial y más amplia atención en orden a decidir la causa.

Quinto

Como ha venido declarando el Tribunal Supremo en sentencias como las de 15 de enero de

1.982, 25 de enero de 1.983, 7 y 29 de febrero de 1.994, en los casos en que no se resuelve sobre el fondo del asunto, tampoco resulta de aplicación la regla del vencimiento en materia de costas preceptuada por el artículo 10.3 de la ley procesal especial, y no apreciándose circunstancias determinantes de temeridad o mala fe procede no efectuar pronunciamiento expreso de costas procesales según el criterio general y residual del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Serafin se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia estimatoria del presente recurso de apelación, en la que con revocación de la sentencia de instancia recurrida se declare: a) Que esta parte actora ha realizado con arreglo a derecho su declaración liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo de 1.988. b) Se condene a la Hacienda Foral de Vizcaya al pago de los intereses de demora que pudieran producirse.

Por auto de 12 de diciembre de 1.991, se admite en un efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir los autos y expediente a dicho ribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Letrado D. Enrique Ortega Cedrón; el Procurador D. Julián del Olmo Pastor en nombre de la Diputación Foral de Vizcaya presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala desestime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en el recurso número 50/90, confirmando dicha sentencia por inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, por proceder su desestimación; habiendo presentado escrito el Ministerio Fiscal considerando procedente la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Por providencia de 14 de abril de 1.994, se señala la audiencia de 29 de junio de 1.994 para votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El conflicto jurídico suscitado en este recurso ofrece sensibles semejanzas con los resueltos en tres recientes sentencias de esta Sala de 21 de septiembre y 17 de diciembre de 1.993 y 14 de febrero de 1.994, en las que de modo sistemático y pormenorizado se analizan y valoran los planteamientos correlativos de los recurrentes. A ellas, pues, siguiendo el principio de unidad de doctrina, vamos a atenernos para la resolución del presente recurso.

SEGUNDO

Es una constante, en la doctrina constitucional, que la tutela judicial ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del artículo 24 C.E. haya querido articular, por lo que solo en la medida en que se respeten ntegramente aquellos cauces legales darán los Jueces cabal cumplimiento a lo que el citado precepto constitucional dispone (Cfr. STC 288/93, de 4 de octubre, FJ. 2).

En el caso que aquí está planteado, los términos de la discusión se reducen a determinar si el contribuyente del I.R.P.F. que ha formalizado la declaración-autoliquidación del Impuesto, referida al ejercicio de 1.988, puede promover la iniciativa ante la Administración, -previamente a que por los órganos de esta última, se inicien los procedimientos legales de comprobación y liquidación-, a fin de obtener el correspondiente acto administrativo (expreso o tácito, confirmatorio o anulatorio) en relación con dicha declaración; y declarar si es cauce apropiado la utilización del derecho de petición que otorgan los artículos

94.1 L.P.A. (texto anterior a la Ley 30/92) y 38.1 L.J., en relación con el artículo 8.1 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre.

TERCERO

El Decreto de 10 de octubre de 1.958, dictado en relación con lo previsto en el artículo

1.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio del mismo año, relaciona entre los procedimientos especiales "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones", que en la materia aquí concernida se hallan regulados en la Ley General Tributaria (Título III), Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1.999/81, de 20 de agosto; y Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86 de 25 de abril. El principio de especialidad reseñado se mantiene en la vigente Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bajo la fórmula de la disposición adicional 5ª.1, en la que se establece que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como ya hemos destacado en las tres citadas sentencias de 21 de septiembre de 1.993, 17 de diciembre de 1.993 y 14 de febrero de 1.994, y de ello también se hace eco la parte pelante, viene ininterrumpidamente manteniendo respecto de las autoliquidaciones de los particulares contribuyentes que, "aunque ciertamente, desempeñen en ocasiones un papel jurídicamente relevante en el campo del Derecho Administrativo, su proceder no origina actos administrativos", pues, en definitiva, son "simples declaraciones tributarias necesarias de un posterior acto administrativo de comprobación para que adquieran firmeza a efectos impugnatorios.". (SSTS 3ª 24-6-78, 12-6-79, 14-3-84, 15-4-87, 31-10-88, 30-9-89, 8-3-90, 18-4-90, 20-4-90, 4- 6-91, 10-12-91, 17-2-92, 21-1-93, entre otras muchas). Es cierto que, desde esta perspectiva de aseguramiento y defensa de los derechos del contribuyente, como apunta el apelante, la jurisprudencia declaró que ".....no puede desconocerse al

contribuyente la posibilidad de ejercitar "su iniciativa" a partir del momento mismo de presentación de suautoliquidación y sin necesidad de notificación alguna, en tanto que la Administración no lleve a cabo su actividad comprobatoria, dirigiéndose con tal fin a la Autoridad u organismo a quién compete el conocimiento de la cuestión", pudiendo operar sobre dos vías: "1) ya sea con arreglo a los artículos 156 de la Ley General Tributaria y 6º del Reglamento de 29 de julio de 1.924, para el supuesto específico de los errores de "hecho", materiales o aritméticos; 2) o bien por el amplio cauce de la vía de petición, conforme a los artículos 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 38 de la Jurisdiccional, en la que podrá formular, al igual que con motivo de los actos de comprobación, toda clase de pretensiones, incluso las fundadas en sus propios errores en correlación con la facultad que a la Administración ofrecen los artículos 109 al 112 L.P.A. y 153 al 159 L.G.T.,...(Cfr. STS. 3ª, 13-6- 79, Cdo. 2º y SSTS. 3ª. 24-6-78, 15-4-87). No es menos cierto, sin embargo, que la mencionada jurisprudencia emerge en correlación con la normativa vigente en un período determinado, de signo sensiblemente mas restrictivo que el vigente, y que inspiró una interpretación sistemática y finalista de los textos legales tendente a potenciar el derecho de tutela judicial del contribuyente.

Por lo demás, la STS de 22 de enero de 1.993, ha remarcado que, como tiene dicho esta Sala en su sentencia de 18 de noviembre de 1.992, no cabe atribuir a la Ley de Procedimiento Administrativo unos efectos expansivos que nunca tuvo. Frente a la declaración (genérica y ambiciosa) de su artículo 1º.1, la Disposición Final 1ª.3 autorizó al Gobierno para eñalar cuales eran los procedimientos especiales que, por razón de su materia, continuaban vigentes, y en su caso de tal facultad fue promulgado el Decreto de 10 de octubre de 1.985, tantas veces citado. Ahora bien, la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1.963, señaló en su artículo 9º un peculiar orden de prelación de fuentes en el terrero fiscal. De donde resulta, -concluye la sentencia-, que "una norma de igual rango que la Ley de Procedimiento Administrativo, posterior a ella y de carácter especial, estableció (teniendo, ciertamente, virtualidad para ello) un distinto orden de aplicación de las normas, y, en el campo tributario, -porque así lo dice la Ley de 1.963-, las normas reglamentarias sobre gestión e inspección de los tributos tienen prevalencia sobre las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, a las que se atribuyen la función de Derecho supletorio de aquellas". (FD. 3º).

CUARTO

Conforme a este cuadro normativo, es de tener en cuenta, para la cuestión que estamos analizando, el precepto del artículo 29.d) del citado Reglamento de Inspección de los Tributos, en el que se establece que la iniciación de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, a petición del obligado tributario, tendrá lugar, "únicamente, cuando las leyes reguladoras de los distintos tributos hayan establecido expresamente esta causa de iniciación del procedimiento de la Inspección para los particulares efectos que se determinen.".

Todavía la Ley General Tributaria, -expone el Preámbulo del Real Decreto aprobatorio de este Reglamento-, concebía la gestión tributaria basándola en liquidaciones practicadas en todo caso por la Administración y notificadas al sujeto pasivo. La evolución posterior a dicha gestión ha estado presidida por una expansión del sistema de declaraciones- liquidaciones, de modo que es el propio administrado quien materialmente realiza las operaciones de liquidación tributaria, asumiendo no sólo las tareas de cálculo, sino especialmente las de calificación jurídica que ello supone.

El carácter masivo de los actos de los contribuyentes a que da lugar este método de gestión tributaria hace inevitable la inserción de las actividades inspectoras de comprobación e investigación dentro del respectivo Plan Nacional de Inspección con arreglo al cual, mediante el oportuno apoyo informático, con base en criterios de oportunidad, leatoriedad y otros que se estimen pertinentes, se establecen los criterios selectivos que procedan. Así, carece de cobertura jurídica, -por materialmente inviable y distorsionante-, la pretensión de supeditar indiscriminadamente la apertura de los procedimientos de comprobación a la iniciativa de los sujetos pasivos tributarios. La STS de 22 de enero de 1.993, antes citada, ha expuesto con claridad los términos de la cuestión en este aspecto:

"Frente a la pretensión de los recurrentes encaminada a que, asimismo, la iniciación de las actuaciones inspectoras pueda tener lugar con carácter general, a excitación de parte interesada hay que tener presente que la Inspección ejerce sus funciones con sujeción a determinados planes de trabajo, de los que el Plan Nacional de Inspección constituye el elemento básico integrador de los distintos Planes sectoriales o territoriales.... Introducir la posibilidad de que, indiscriminadamente y no sólo en los casos que marca la Ley, pueda promoverse por los particulares el ejercicio de esta función significa tanto como desviar aquella actuación planificada, básica para el correcto funcionamiento de esta importante faceta de la Economía Nacional.".

Si esto es así en términos generales, para el común de los contribuyentes y a salvo los casos limite que se enuncian en esta misma sentencia, la argumentación resulta tanto mas eficaz y concluyente cuantoque, en el caso de este recurso, el contribuyentes se ha dirigido a la Administración requiriéndole a que dictase una resolución confirmatoria o revocatoria de la declaración-liquidación del I.R.P.F. en el plazo perentorio y privilegiado de veinte días, a tenor del artículo 8.1 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales.

QUINTO

La legislación en vigor, -referida, a la fecha en que se produjeron los actos determinantes de este proceso-, ofrece a los contribuyentes dos vías para que puedan ejercitar iniciativas conducentes a una resolución de la Administración en torno a las declaraciones- autoliquidaciones de impuestos que presenten. Estas consisten en el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos realizados por la Hacienda Pública con motivo de dichas autoliquidaciones, a que se refiere el artículo 155 L.G.T. desarrollado por el Real Decreto 1.163/1.990, de 21 e septiembre; y la impugnación de determinadas resoluciones derivadas de una autoliquidación, según resulta del artículo 15.2.a) del Decreto legislativo

2.795/1.980, en relación con el artículo 121 (redacción anterior al Real Decreto 1.163/1.990 de 21 de septiembre) del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económicas-Administrativas aprobado por Decreto 1.999/1.981, de 20 de agosto. Una y otra vía quedan descartadas en el caso de este proceso, porque el sujeto pasivo del Impuesto no ha pretendido la devolución de ingresos que indebidamente hubiera realizado en el Tesoro con ocasión del pago de la deuda tributaria, en los supuestos previstos en la normativa específica; ni tampoco ha postulado la impugnación de su autoliquidación amparándose en lo que establece el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. El apelante no puede impugnar su autoliquidación porque ha ajustado los diferentes conceptos de la declaración del I.R.P.F. a la interpretación que él entendía y entiende que es la correcta de la normativa aplicable, siendo éste el motivo de que excluya explícitamente en el escrito de la demanda toda iniciativa de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad; y tampoco pretende la devolución de cantidades indebidamente pagadas al Tesoro, por la misma razón de que, a su juicio, la autoliquidación es correcta tanto en términos de derecho como en sus aspectos fácticos. Lo que pretende, reclamando como se ha dicho, en los términos perentorios que se desprenden del artículo 8.1 de la Ley 62/1.978, es que se produzca un acto de la Administración confirmatorio o revocatorio de la autoliquidación efectuada y vinculado el silencio de la Administración a un supuesto acto presunto de rechazo, invocando a este efecto el principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 C.E.

SEXTO

La conclusión final a la que, en definitiva, tiene que llegarse es la de inexistencia del supuesto acto administrativo denegatorio por silencio administrativo, pues, como alega la parte apelada en el escrito de contestación a la demanda, es presupuesto para su aplicación, la previa formulación ante la Administración de una petición, recurso o reclamación que aquella tenga obligación o deber de resolver. Por ello reafirmándonos en las SSTS de 21-9-93, 17-12-93 y 14-2- 94, tenemos que declarar jurídicamente correcta la tesis que se mantiene en la sentencia apelada, al sostener que no ha existido resolución administrativa mpugnable, porque no cabe que el interesado introduzca su iniciativa para alterar el régimen general de plazos para la comprobación y la gestión tributaria por la Administración, lógica consecuencia, por otra parte, de la necesidad de someter a orden las masivas actuaciones que periódicamente se producen en relación con determinados tributos, como es el caso concreto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De la misma manera, ni siquiera desde la hipótesis de la situación de hecho vinculada a la vulneración de un derecho fundamental, abordada con precisión y justeza en la sentencia apelada, podría aceptarse la viabilidad procesal de la pretensión de tutela jurisdiccional del apelante, pues claro está que la situación fáctica estaría definida por un actuar del contribuyente determinada por la ejecución de su prestación tributaria en los términos que él mismo ha definido como legales con el derecho fundamental de igualdad en el que basa su reclamación.

Finalmente, aludiendo a la liquidación "paralela" girada por la Administración, reiteramos lo declarado en las repetidas sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 1.993, 17 de diciembre de 1.993 y 14 de febrero de 1.994, en el sentido de que siendo la citada liquidación un acto administrativo, -aún cuando de naturaleza provisional- sin embargo no ha sido integrado debidamente en el proceso, al no haber sido objeto ni de una pretensión autónoma ni ampliado en legal forma el recurso, cuyo contenido se había delimitado en torno a la petición de que fuera ratificada la autoliquidación practicada por el demandante.

SÉPTIMO

Al desestimar la apelación procede que impongamos las costas a la parte apelante de conformidad con el articulo 10.3 de la Ley 62/1.978.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin , contrala sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de febrero de 1.991, dictada en el recurso numero 50/90. Con imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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