STS, 19 de Junio de 1981

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1981:1094
Fecha de Resolución19 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

D. José Pérez Fernández

En Madrid, a 19 de junio de 1.981

En el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio , contra la Sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1979 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , en el recurso número 36 de 1.978, que declaró ajustado a derecho el Acuerdo dictado por el Tribunal Administrativo de Navarra con fecha 25 de noviembre de 1.977, el cual a su vez había declarado ajustada a derecho la liquidación girada al hoy apelante por la Corporación Municipal de Pamplona, por el concepto de arbitrios sobre el incremento del valor de los terrenos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia impugnada en el presente recurso de apelación, contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro María del Olmo Ardaiz, en nombre y representación de D. Antonio , actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Herederos de D. Donato contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 25 denoviembre de 1.977, desestimatoria del recurso de alzada promovido respecto de los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de 5 de julio y 13 de septiembre de 1.976, aprobatorios de la liquidación del arbitrio de plus valía en expediente número 24.079; sin imposición de costas en este recurso".

RESULTANDO: Que contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación D. Antonio en nombre propio y en representación de la Comunidad de Herederos de D. Donato , y habiendo sido admitido el recurso en ambos efectos y remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala Territorial, se personó ante ella la parte apelante a mantener su recurso, acordándose por providencia de 18 de abril de 1.980 tramitarlo mediante alegaciones escritas, lo que hizo la parte apelante impugnando la Sentencia apelada por los siguientes motivos: primero: que la propia Sentencia partía de la afirmación de que el arbitrio gravaba el incremento del valor de los terrenos, a excepción de los efectos a una explotación agrícola y que no tuvieran la condición de solares, cuya calidad tenían los terrenos edificables; segundo: que el art. 3 de la Ordenanza reguladora del arbitrio se refería precisamente a terrenos edificables, por lo que no podía dársele una interpretación ampliatoria sino restrictiva, a favor del contribuyente como lo había declarado la jurisprudencia, que citaba tercero: que por lo tanto, si el arbitrio gravaba los terrenos "edificables" nunca podría gravar los que no lo fueran, por lo que, si el propio Ayuntamiento de Pamplona reconocía que existía una prohibición de edificar en una zona de 30 metros de distancia del río, por la que se está viendo que se gravaron por la liquidación terrenos no edificables, sin que pueda hablarse de futuros proyectos de reparcelación, ya que la Ordenanza se refiere a todos los terrenos que sean objetiva o físicamente no edificables; cuarto: que la Sentencia apelada hacia mención a que no había probado la parte apelante la existencia de una explotación agrícola, al no haberse acreditado los rendimientos; sobre esta cuestión se extendía en amplios razonamientos acerca de la realidad de la explotación, afirmando que los recurrentes tenían, como medio de vida la explotación agrícola y que la finca había estado anteriormente afecta a dicha explotación; respecto de la realidad de los rendimientos, los deducía del hecho de haber estado dedicadas las personas de la familia a dicha explotación; quinto: que la Sentencia no tenía en cuenta que la finca transmitida por sus características físicas como resultaba acreditado de la diligencia de reconocimiento judicial había estado siempre destinada a explotación agrícola, y que, respecto de los rendimientos existía en la propia finca una casa destinada a oficinas y en ella un letrero de "Semillas, Huici" que era el nombre de la explotación por todo lo cual suplicaba que se dictara Sentencia revocando la sentencia apelada, estimando la demanda, declarando nulo el acuerdo del Tribunal Administrativo de Navarra que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la parte apelante contra los acuerdos del Ayuntamiento por los que se aprobaba la liquidación del arbitrio de plus valía, referidos a la finca en litigio.

RESULTANDO: Que habiéndose concedido el trámite de alegaciones al Abogado del Estado, este se opuso al recurso, concretando los puntos en litigio que eran, el primero, si se daban las condiciones objetivas para la tributación por el arbitrio, y el segundo, si había lugar a deducciones por el emplazamiento al tener que retranquear las edificaciones, dada la proximidad del río Arga; respecto de la primera cuestión, alegaba que la parte apelante no había probado la existencia de una verdadera explotación agrícola, ya que una cosa era la existencia de un mero cultivo agrícola y otra, la de una explotación, para lo cual era necesaria la realidad de unos rendimientos proporcionales al valor de la finca como solar, prueba que no se había producido respecto de la situación real de la finca al tiempo de la transmisión dominical que originó la deuda tributaria; en cuanto a la segunda de las cuestiones, el hecho de la necesidad del retranqueo de las futuras edificaciones ni podía ser motivo de no sujeción ni tampoco de deducción alguna, ya que las valoraciones municipales han tenido en cuenta dichas circunstancias y la parte apelante no ha probado ni ha precisado la hipotética deducción consecuencia de su argumento por lo que suplicaba que se dictara Sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la Sentencia impugnada;

RESULTANDO: Que habiéndose personado la Corporación Municipal de Pamplona, le fue concedido el trámite de alegaciones, el que formalizó, impugnando el recurso por los siguientes motivos: primero: que la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala había declarado que el arbitrio de plus valía era exigible a todos los terrenos de un término municipal, quedando fuera solamente los que no teniendo la consideración legal de solar, se destinasen a explotaciones agrícolas, circunstancias que había de referirse al mismo momento del devengo del arbitrio o nacimiento de la obligación de contribuir, debiendo alegar y probar esta excepción por quien trate de beneficiarse de ella; Segundo: que desde el: momento en que el terreno en litigio tenían la consideración legal de solar, quedaban sujetos al arbitrio, habiendo sido terminantes los pronunciamientos de la Sentencia apelada, que expresamente resaltan que la calle de situación está urbanizada en un grado superior a los servicios municipales mínimos exigibles, no habiendo probado la parte apelante que tales servicios fueran posteriores al momento de la transmisión que generó la liquidación que impugna; Tercero: que la parte apelante no había probado que la finca, en el momento de la transmisión, estuviera destinada a una explotación agrícola, lo que era cosa distinta de tener un destino o cultivo agrícola, ya que ni se habían intentado probar los rendimientos económicos, ni su proporción con el valor de la finca, todo ello referido a la huerta, puesto que la casa y su pequeño terreno ni siquiera se dice que estén afectos a la explotación; Cuarto que abundando en este argumento, en la escritura decompraventa ni siquiera se hacía constar que la vendedora tuviera la cualidad de agricultura, y ni siquiera que tenia la finca arrendada a los hoy apelantes puesto que vende la finca libre de arrendamiento; en cambio, toda la prueba se refiere a la época posterior a la compra y al comprador, después de adquirida la finca, no en el momento del nacimiento de la obligación tributaria que era el que tenía trascendencia; era por esta razón por la que la Sentencia apelada, destaca que lo importante era que la finca hubiera estado destinada a explotación agrícola en el momento de la transmisión, que era el que cerraba el periodo impositivo, lo que no se entendía acreditado, por referirse toda la prueba a apocas posteriores, y no a que la vendedora tuviera la finca afecta a una explotación agrícola; quinto: respecto de la colindancia de la huerta con el río Arga y la distancia que, por este motivo, deben de guardar las futuras edificaciones, ello no puede dar lugar a deducción alguna, ya que, según la certificación que figuraba en el expediente, todo el terreno tenía igual edificabilidad en la ordenación urbanística, y era doctrina de esta Sala que ello no le excluía de la aplicación del arbitrio, no existiendo ninguna deducción por razón de servidumbre de ferrocarriles, carreteras y ríos según sentencias que citaba -, siempre que al practicar la liquidación no se llegara al resultado de inexistencia de base gravable, lo que no ocurría en el caso debatido, puesto que ni siquiera se había puesto en tela de juicio, habiéndose practicado la liquidación con arreglo a la cabida registral de la finca; por todo lo cual terminaba suplicando que se dictara Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su totalidad la Sentencia impugnada, y por ello, la liquidación girada.

RESULTANDO: Que por providencia de fecha 6 de abril de 1.981, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de junio en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado D. José Luis Martín Herrero.

Aceptando los Resultandos de la Sentencia apelada.

Aceptando en esencia los fundamentos de la sentencia objeto de impugnación en este recurso y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sola lectura del articulo 510 de la Ley de Régimen Local es suficiente para rebatir lo argumentado por la parte apelante, ya que lo que el referido precepto declara exceptuado del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos - y por lo tanto, no sujeto son los que estando sitos en el término municipal del Ayuntamiento de la imposición, estén afectos a explotaciones agrícolas, forestales o mineras, circunstancia que debe de reunir el terreno en cuestión en el momento de finalizar el periodo impositivo es decir, en el de la transmisión de la finca; por ello, es indiferente que, el adquirente vaya a afectar el terreno que adquiere a una explotación agrícola que ya funcionaba, puesto que esta circunstancia no la contempla la Ley para no sujetar el terreno al arbitrio, siendo también indiferente la realidad de esa explotación sobre otra finca distinta de la adquirida y que la compra la haya hecho el titular o titulares de la explotación, puesto que el beneficio fiscal lo determina única y exclusivamente el hecho de que el terreno cuya transmisión se gravó se halle afecto a una explotación de las que el artículo 510 de la Ley de Régimen Local enumera .

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, la huerta adquirida por el apelante se transmitió libre de arrendatarios, y no se ha acreditado que estuviera afecto a una explotación agrícola o de otra naturaleza sino que lo que se intenta es probar que después de la adquisición, se iba a unir a otros que los apelantes dedicaban o tenían afectados a explotaciones agrícolas, lo que de ninguna forma puede determinar la no sujeción al arbitrio, como ya razonaron tanto el Tribunal Administrativo de Navarra primero y la Sentencia apelada después con razonamientos claros y precisos, que hacen innecesarios cualquier otro, que no seria sino reiteración de los contenidos en uno y otra resolución, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo de apelación tiene como finalidad obtener una deducción en la base, al haberse gravado una finca que linda con el Río Arga, y que por lo tanto, sufrirá en el futuro una restricción al no poder ser edificada la zona de 25 a 30 metros que linda con el Río pero tampoco este argumento puede prosperar, puesto que lo que determina la sujeción al arbitrio es que la finca sea edificable, y la ahora afectada lo es, si bien no en su totalidad, al tener que prescindir de hacerlo en la zona que linda con el Río Arga, lo que no significa que se le prive de la edificabilidad total, y que ni siquiera se vea perjudicado por esta reducción, puesto que no se ha justificado que clase de edificación es la autorizada en el Plan que regula la zona, y que se halla negado una compensación o una concentración del volumen a edificar en otras zonas de la finca, edificación, por otra parte que pugna con el destino que se pretende dar a la finca, afecta desde su compra a una explotación agrícola, y con cuya afección se pretendeno sujetarla al pago del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos.

CONSIDERANDO: Que al estar debidamente razonado la Sentencia apelada, que confirmó el acuerdo dictado por & Tribunal Administrativo de Navarra, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella; sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás aplicables.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio en su propio nombre y en representación de la Comunidad de Herederos de Don Donato , debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha 19 de noviembre de 1.979 , en el recurso número 36 de 1.978, la cual había declarado ajustado a derecho el acuerdo dictado por el Tribunal Administrativo de Navarra con fecha 25 de noviembre de 1.977, que había declarado ajustada a derecho la liquidación girada a los hoy apelantes por la Corporación Municipal de dicha Capital por e arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el B.O. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a 19 de junio 1981. José Recio. Rubricado.

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