STSJ Cataluña , 7 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 787/96 Partes: Dª. Rita y Dª. Carmela C/ TEARC SENTENCIA N°611 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. DIMITRY T BERBEROFF AYUDA Dª. Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

787/96, interpuesto por Dª. Rita y Dª. Carmela , representadas por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y asistidas por el Letrado D. Fernando Frutos Alas, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en los expedientes números 43/840/93 y 25/347/93, con fecha 29 de diciembre de 1.995, por las que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra los actos de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 1979 a 1986, ambos inclusive, por un importe de 5.110.136 pesetas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 22 de marzo del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al número de recursos pendientes de resolución ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada que, procedente del TEAR, desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el concepto de retenciones correspondientes a los ejercicios de 1979 a 1986 ambos inclusive.

SEGUNDO

El 14 de Junio de 1993, la interesada presentó escrito ante el TEAR, haciendo constar que había tenido conocimiento del acto de retención a cuenta del IRPF relativo a los ejercicios de 1979 a 1986. Como antecedentes de dicho acto se cita que:

  1. Por Sentencias de la Sección Quinta y Tercera de la Audiencia Nacional de 13.5.1985 , resolviendo recursos interpuestos por las actoras Profesora diplomada en Escuelas Universitarias no estatales, se reconoció el derecho de los demandantes al acceso al Cuerpo de profesores de EGB con efectos desde la misma fecha en que se había efectuado el de los profesores de las Escuelas Estatales. 2. En cumplimiento de dichas sentencias se dictaron Ordenes, procediéndose al nombramiento de funcionario de carrera del Cuerpo de profesores de EGB de la reclamante. 3. Por Auto de 28.6.1990, de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional se intima a la Administración para que proceda al nombramiento como funcionario de la reclamante y de quienes se encontraban en su misma situación, con todos los derechos administrativos y económicos y abono de las cantidades que de lo anterior se deriven a su favor. 4. La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14.2.1991 , da cumplimiento a dicho Auto disponiendo que: a) los nombramientos como funcionarios determinarán que tengan todos los derechos que les corresponda; b) se abonen los derechos económicos correspondientes desde la fecha en que ingresaron los compañeros de promociones de Escuelas Estatales hasta aquella en que tomaron posesión efectiva; c) el abono de dichas cantidades se hará con actualización de las mismas según el interés legal de demora (artículo 36 LGP, RD-Lg 1091/1988, de 23 de Septiembre . 5. La Dirección Provincial de Barcelona del Ministerio de Educación abonó en el año 1992, por cada ejercicio - de 1979 a 1986-, el importe íntegro devengado, el interés de demora y las cantidades detraídas en concepto de derechos pasivos. La retención a cuenta del IRPF se aplica a las retribuciones del período indicado al tipo del 15% sobre el importe íntegro.

En la reclamación económico-administrativa interpuesta el reclamante se impugnan las retenciones efectuadas sobre haberes correspondientes a los ejercicios 1979 a 1986 ambos inclusive, por estimarse improcedentes dichas retenciones alegando: a) La prescripción del IRPF correspondiente a los ejercicios anteriores a 1986 inclusive, pues la existencia de litigio sobre la procedencia de percibir determinadas retribuciones no interrumpe la prescripción. b) Alega, asimismo, la inaplicabilidad a efectos de prescripción del artículo 14.6, del Reglamento del IRPF, RD 1841/1991, de 30 de Diciembre , en contra del criterio seguido por el TEAC en la Resolución de 22.9.1988, en la que se pronuncia a propósito del artículo 109.7, del anterior Reglamento equivalente al 14.6 , en el sentido de que será en el año en el que se perciben los rendimientos cuando ha de estarse al cumplimiento de la obligación tributaria, ya que, si bien el hecho imponible se produjo con anterioridad, sin perjuicio de que los rendimientos se imputen al momento en que se entienden devengados, concurriendo circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo, ya que la controversia, que se inicia con la interposición del recurso, sobre el derecho a percibir los rendimientos impide la prescripción, no puede exigirse el gravamen hasta el momento en que se produce el reconocimiento judicial de dicho derecho.

Arguye contra este criterio que si bien la existencia de un litigio puede hacer imposible la liquidación de un tributo durante un cierto período de tiempo, lo que debería determinar la interrupción o suspensión de la prescripción, actualmente no siempre es posible ya que la suspensión no está prevista por interposición de reclamaciones o recursos, y únicamente se produce cuando se trata de reclamaciones y recursos frente a la Hacienda Pública y el artículo 14, del Reglamento sólo pretende excluir las sanciones o recargos en la hipótesis que contempla pero dejando a salvo la posible prescripción. Además un precepto reglamentario no puede establecer un plazo de prescripción distinto del general. c) Entiende el demandante respecto de la prescripción en las retenciones practicadas que, si bien la...

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