STSJ Cataluña 540/2006, 25 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2006
Número de resolución540/2006

SENTENCIA Nº 540

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 48/2002, interpuesto por María Luisa , representado por el Procurador MARINA PALACIOS SALVADO, contra T.E.A.R.C., representado por el Procurador y contra representado por el Procurador .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador MARINA PALACIOS SALVADO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de impugnación en este procedimiento es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de octubre de 2001, recaída en las reclamaciones acumuladas núm. 08/11871/99 y 08/08953/00, por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas formuladas por Dª María Luisa contra el acuerdo dictado por el Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Barcelona por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1996, 1997 y 1998, por cuantías de 796.315, 825.457 y 939.325 pesetas, respectivamente.

A este recurso han sido acumuladas las impugnaciones de la resolución del mismo órgano administrativo de fechas 11 de abril de 2002, correspondiente a las reclamaciones económicoadministrativas nº 08/17617/00 y 08/5554/01 acumuladas, correspondientes al ejercicio de 1999, de cuantía

5.951,16 euros, y resolución del TEARC de 16 de enero de 2003, recaída en las reclamaciones económico-administrativas nº 08/20256/01 y 08/3799/02, referentes al ejercicio de 2000, por importe de

6.096,96 euros, todas ellas formuladas por la misma interesada y con análoga fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Pretendía la Sra. María Luisa , que es empleada del Consulado General de la Embajada de los Estados Unidos de América en Barcelona, la deducción en su declaración del IRPF de las cantidades que debían habérsele retenido, solicitando la devolución de las mismas más los correspondientes intereses de demora.

Tales peticiones han sido desestimadas por el TEARC, con base en lo prevenido en el artículo 98.1 y 2 de la Ley 18/19991 , en su redacción dada por la Ley 13/1996 , al entender, si bien rechaza la fundamentación de los acuerdos administrativos impugnados, que las Embajadas y Consulados, no estando consideradas como ninguno de los sujetos retenedores recogidos en el artículo 42 del Reglamento del IRPF, aprobado por RD 1841/1991 por no ostentar personalidad jurídica propia o autónoma sino derivada del Estado al que representan, ni poseer en España establecimiento permanente, no están obligadas a practicar retenciones e ingresar su importe en el Tesoro Público.

TERCERO

La recurrente invoca en el primero de los recursos la aplicación del artículo 98.2 de la Ley 18/1991 , en redacción dada por la Ley 13/1996 , y alega que para que sea procedente la deducción de la cantidad que debió ser retenida se exigen dos condiciones: que exista obligación de retener por parte de quien satisface los rendimientos del trabajo y que las cantidades satisfechas no sean retribuciones legalmente establecidas o que, tratándose de retribuciones legalmente establecidas, no sean satisfechas por el sector público.

Considera que el desarrollo del artículo 98.1 de la Ley del IRPF que establece la obligación de retener en el art. 42.1 del Reglamento atañe al Consulado General de la Embajada de los Estados Unidos en España, por cuanto, a pesar de no realizar una explotación económica, el Consulado opera en España a través de un establecimiento permanente, según se configura en el art. 45.1.a) de la Ley 43/1995 , que regula el Impuesto sobre Sociedades, en cuanto "se entiende que una entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español, cuando por cualquier título disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes".

Y en cuanto a lo que hay que entender por "retribuciones legalmente establecidas", considera que para no aplicar la presunción de retención ha de tratarse de retribuciones legalmente establecidas satisfechas por el sector público. Manifiesta que la Sra. María Luisa no es funcionaria del Gobierno de los Estados Unidos de América y su salario no viene fijado por la ley presupuestaria de dicho país, por lo que la retribución satisfecha por el Consulado no es legalmente establecida.

Por otro lado, en los recursos deducidos contra las resoluciones que hacen referencia a los ejercicios de 1999 y 2000, invoca la recurrente la aplicabilidad de los artículos respectivos 82.5, 82.2 de la Ley 40/1998, del IRPF y 71.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley, aprobado por RD 214/1999, de 5 defebrero , así como la definición legal de establecimiento permanente recogida en el art. 12.1.a) de la Ley 41/1998 , referente a la renta de los no residentes, todos ellos en correlación con los anteriormente...

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