SAN, 25 de Octubre de 2006

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4882
Número de Recurso258/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 258/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a D. Rodolfo

González García en nombre y representación de Dª Laura frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de mayo de 2005, que

desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2002, dictada en el expediente

económico administrativo nº 28/5693/99, en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, ejercicio 1991, y cuantía de 214.547,69 € (35.697.732 pesetas). Siendo

Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA I. MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 9 de junio de 2005, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de enero de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de octubre de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María Laura interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de mayo de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2002, dictada en el expediente económico administrativo nº 28/5693/99, en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

La resolución impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - La Inspección de Tributos de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con fecha 16-09-1998 formalizó a la interesada acta modelo A02, número 70057672 en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; en ella se hacía constar que la reclamante presentó declaración en régimen de tributación individual y que las actuación es inspectoras tienen el carácter de comprobación parcial, limitadas a los efectos fiscales de la comprobación realizada a RUCANDIO, S.A, sociedad en régimen de transparencia fiscal. Se indicaba también que la contribuyente adquirió la nuda propiedad de acciones de dicha sociedad con fecha 26-12-1990 en un porcentaje del capital de 24,093% y que, además, tenía ya la plena propiedad de otro 0,907%, mientras que las imputaciones que le realizó dicha mercantil alcanzaron tan sólo al porcentaje correspondiente a dicha plena propiedad. A la vista de ello, y teniendo en cuenta el Acta incoada a la indicada sociedad transparente por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 30-12-1990 a 20-12-1991, el actuario propone imputar al obligado tributario la base imponible, deducción por doble imposición y por inversiones, así como por impuestos retenidos, en los importes que figuran en el Acta y que corresponden a las acciones de las que es nuda propietaria, dado que la condición de socio reside en el nudo propietario. A continuación se proponía la correspondiente liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora. A la vista de la referida Acta y observados los trámites pertinentes, el Inspector Jefe dictó liquidación cuyo total ascendía al importe citado en el encabezamiento -214.547,69 € (35.697.732 pesetas)-.

  2. - No conforme con la expresada liquidación el sujeto pasivo formuló contra la misma reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, alegando, en esencia, lo siguiente: 1)Inconstitucionalidad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; 2) Prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria del ejercicio 1991 liquidado, sin que se haya interrumpido la misma por la actuaciones realizadas por la Delegación de Madrid de la AEAT con ocasión de a liquidación provisional practicada en 1993, en la que se redujo la deducción por doble imposición de dividendos derivada de su participación en RUCANDIO, S.A; 3) El carácter previo del acta no es conforme a Derecho; 4) Las actuaciones seguidas en relación con RUCANDIO, S.A carecen de firmeza y de ahí que lo procedente sea esperar a la resolución del expediente relativo a dicha entidad antes de practicar liquidaciones a los socios; 5) la liquidación impugnada es nula por implicar una doble tributación: se pretende gravar el beneficio obtenido por la sociedad transparente, tanto por la vía de imputación de bases a los nudos propietarios, como también por la de tributación a los usufructuarios, de los dividendos que perciban; 6) Nulidad de la liquidación por error en el periodo impositivo de imputación de las bases; según el artículo 14.3 del Reglamento IRPF, dicha imputación debe efectuarse en el periodo impositivo en que se hubieran aprobado las cuentas anuales correspondientes, mientras en este caso las imputaciones realizadas a la reclamante en el ejercicio 1991 corresponden a bases, deducciones y retenciones devengadas en el ejercicio social de RUCANDIO, S.A de 30-12-1990 a 20-12-1991, cuyas cuentas se aprobaron el 16-06-1992; 7) Tipo aplicable a la deducción por dividendos: en la liquidación impugnada se aplica el 10 por 100, mientras que la reclamante entiende que debió aplicarse el 35 por 100, según la norma reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

    Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 24 de abril de 2002, notificada a la reclamante el 12 de junio de 2002.

  3. - El 26 de junio de 2002, la interesada interpone recurso de alzada contra la aludida resolución, reproduciendo las alegaciones ya formuladas en primera instancia, a las que añade, mediante escrito presentado el 15 de abril de 2005, la prescripción basada en la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras entre la fecha en que se formalizó el acta (16-09-1998) y la notificación de la liquidación (30-02-1999), sin que la presentación de alegaciones al acta, que tuvo lugar el 2- 10-1998 interrumpa la prescripción.

    El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 6 de mayo de 2005, desestima el recurso, compartiendo los argumentando de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid impugnada.

    Frente a esta resolución la parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo, formulando en su demanda los siguientes motivos de impugnación: 1) Ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; 2) Prescripción; 3) Falta de justificación del carácter previo del acta; 4) Carácter no firme de las actuaciones seguidas en relación con RUCANDIO, S.A; 5) Existencia de un supuesto de doble imposición; 6) Nulidad por error en la imputación; 7) Improcedencia del tipo aplicable a la deducción por dividendos.

SEGUNDO

Se invoca, en primer lugar, la ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado la inconstitucionalidad de sus competencias y de la propia existencia de dicho organismo. Considera que el artículo 103 de la Ley 31/90 por el que se creó dicha Agencia es inconstitucional por desbordar los límites del contenido posible o eventual de la Ley de Presupuestos, y, la Ley 40/1998 (D.A 3ª ), reguladora del IRPF, que la convalida, entró en vigor el 1 de enero de 1999, por lo tanto, las liquidaciones anteriores a esta fecha que no hubieran adquirido firmeza pueden ser declaradas nulas de pleno derecho al carecer de la necesaria cobertura normativa por incurrir en vicio de inconstitucionalidad.

Añade que también son inconstitucionales las normas que regulan la financiación de la A.E.A.T, ya que se apartan de los principios de especialidad cuantitativa y cualitativa implícitos en el art. 134.2 de la Constitución y permite eludir o dispuesto en el artículo 23.3 c) de la Ley de Reforma de la Función Pública al no respetar la limitación de la cuantía global de la distribución individual de los complementos de productividad (art. 130.6 de la Ley 31/90 : el presupuesto de la AEAT no forma parte de los Presupuestos Generales del Estado. Manifiesta que, "ab iniito" la AEAT se financia con un porcentaje de la recaudación que se deriva de sus actuaciones, lo que implica que tiene interés y cifra su éxito en obtener la mayor recaudación posible, lo que permite cuestionar su objetividad e imparcialidad al incurrir en las causas de abstención y recusación contempladas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Además, los incentivos percibidos por los funcionarios adscritos a la A.E.A.T derivan de la participación en los...

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