ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4417/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4417/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

HECHOS

PRIMERO

Mediante providencia de 28 de febrero de 2019 se inadmitió el recurso de casación núm. 4417/2018, preparado por la representación procesal de D. Carlos Francisco y sus padres D. Luis María y D.ª Bárbara, contra la sentencia de 15 de febrero de 2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (recurso de apelación núm. 6/2018). La providencia acuerda, asimismo, imponer las costas procesales a la parte recurrente, si bien, "[...] se fija la cantidad de 1.000 €, como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos, en favor de la parte recurrida y personada".

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por el Servicio Canario de Salud presentó minuta por importe de 1.000 euros.

A fecha de 18 de junio de 2021, la Letrada de la Administración de Justicia acuerda practicar la tasación en costas y mediante diligencia de ordenación de 18 de junio de 2021 se da traslado, por plazo de 10 días, a las demás partes.

TERCERO

La representación procesal de D. Carlos Francisco y sus padres D. Luis María y D.ª Bárbara, presentó escrito impugnando la tasación de costas practicada. En su escrito alega, en resumen, que, el letrado no presenta ninguna factura realizada por el cliente, porque es funcionario, siendo imposible realizar un desglose de una minuta. Además, considera que la condena en costas es injusta y vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ya que se trataba de un asunto muy dudoso y no hay mala fe.

Mediante escrito de 22 de julio de 2021 aclara que la impugnación de las costas lo es, por indebidas y por excesivas.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación se da traslado del escrito para que la otra parte manifieste lo que su derecho convenga en relación a la impugnación de honorarios como indebidos y por excesivos. Por escrito de 3 de agosto de 2021 la representación procesal del Servicio Canario de Salud presenta sus alegaciones.

QUINTO

Mediante decreto de 14 de septiembre de 2021, notificado el 16 del mismo mes y año, se procede a desestimar la impugnación planteada declarando que es debida la partida incluida la misma y se acuerda que, una vez firme, se remita copia de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid para la emisión del dictamen.

SEXTO

La representación procesal de D. Carlos Francisco y sus padres D. Luis María y D.ª Bárbara interpuso, en fecha de 23 de septiembre de 2021, recurso de revisión frente al anterior decreto. Considera que la minuta sólo tiene sentido en caso de que haya una hoja de encargo y que no se ha mostrado ningún documento justificativo del cobro de honorarios profesionales por la intervención en este proceso. Concluye que supondría un enriquecimiento injusto por un importe ficticio, ya que no hay honorarios.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2021 se tiene por interpuesto recurso de revisión y se da traslado a las demás partes por cinco días.

Mediante escrito de 21 de octubre de 2021 la Fiscalía interesa la desestimación y por escrito de 22 de octubre de 2021, el Servicio Canario de Salud solicita su desestimación, en virtud del artículo 13.1 y 2 de la ley 52/1997 y la jurisprudencia que cita, y aclara que el letrado del Servicio Canario de Salud no es acreedor de las costas, sino la administración.

OCTAVO

En la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2021 se tienen por presentados ambos escritos y se pasan las actuaciones al Magistrado Ponente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de revisión no puede prosperar, pues la pretensión de la parte recurrente de que se declaren indebidos los honorarios del Letrado del Servicio Canario de Salud no puede ser acogida, por las razones que expondremos a continuación.

En este caso, una vez que el recurso de casación fue tenido por preparado por el Tribunal de instancia y se emplazó a las partes para personarse ante este Tribunal Supremo, el Letrado del Servicio Canario de Salud compareció ante esta Sala, mediante escrito de personación de 27 de junio de 2018, en calidad de recurrido. Así obra en autos -tratándose de una información accesible a las partes- y así se hizo constar mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2018, notificada a las partes.

Dado que la única partida que fue incluida en la tasación de costas fue la correspondiente a la minuta de honorarios del letrado por su intervención en el recurso de casación 4417/2018, actuación procesal cuya acreditación -como hemos dicho- resulta indiscutible, no cabe tachar de indebida la partida reclamada y tasada en relación con la misma.

A mayor abundamiento, esta Sala ha tenido ocasión de aclarar, en relación a la minuta presentada por la Abogacía del Estado, que no pueden calificarse como indebidos los honorarios que se devengan en la labor de defensa de la Administración que el ordenamiento jurídico les encomienda, lo que, además, se desprende del artículo 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas [ ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 16 de mayo de 2019 (recurso de casación núm. 2016/2018), entre otros]. Doctrina aplicable al presente caso.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.4 LJCA, señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procede, la de 300 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de revisión contra el decreto de 14 de septiembre de 2021, que se confirma.

Con imposición a la parte recurrente de las costas que se hubieran devengado, en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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