STSJ Cataluña 744/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:8598
Número de Recurso1277/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución744/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 1277/2004

Partes: Mauricio C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 744

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1277/2004, interpuesto por D. Mauricio,

representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 30 de junio de 2004 desestimatorio de la Reclamación núm. 08/06162/2001 presentado contra la liquidación administrativa por IRPF ejercicios 1995 a 1998, que se llevó a efecto por el régimen de estimación indirecta para el cálculo de la base correspondiente a la actividad empresarial de los recurrentes, consistente en la explotación de una oficina de farmacia.

La demanda se articula sobre tres motivos: caducidad del procedimiento por transcurso demás de doce meses en su tramitación, improcedente aplicación del régimen de estimación, y erróneo resultado del mismo por arbitrariedad de los coeficientes aplicados que sirvieron de base.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta la incidencia del régimen aplicado sobre la consideración de imputables, o no, al contribuyente de las dilaciones que dieron lugar al exceso de duración sobre el plazo de doce meses, se analizará en primer término la primera cuestión.

La parte demandante reprocha a la Inspección una actuación claramente preordenada al aplicar el régimen de estimación indirecta, que deduce del hecho de que ya en la diligencia de 24 de mayo de 2000 - diligencia nº 5 - le fue presentado un estudio relativo a las ventas efectuadas por el sujeto pasivo en los periodos comprobados, siendo así que sólo posteriormente, el 21 de junio de 2000 -diligencia nº 8 - hubo una referencia a la inemisión de los tickets de venta que justificaban el régimen elegido; es decir, se empleó el método antes de verificar la concurrencia del supuesto que pudiera fundamentarlo.

Supuesto que, se sigue argumentando, no concurría porque se trasgiversó la manifestación hecha en el curso del procedimiento, entendiendo el actuario que no existían tales tickets, cuando lo que se quiso decir es que sólo se entregaban a los clientes cuando lo pedían, lo que no era frecuente.

Añadiéndose que la Inspección nunca solicitó los repetidos comprobantes, los cuales existían siempre y han estado a disposición de quien los ha querido examinar y además que no es el único medio para verificar los ingresos habiéndose aportado el libro registro de facturas del IVA y los diversos libros de contabilidad.

Es preciso distinguir la determinación de ingresos por el régimen de estimación indirecta, procedimiento específico inserto en el de comprobación y del que resulta una determinación fundada en datos o parámetros a distintos de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en los libros y registros comprobados administrativamente - arts 47 y 48 LGT - de las actuaciones de comprobación e investigación, que con carácter general pueda llevar a cabo la Inspección.

De manera que iniciadas estas actuaciones generales, será en el curso de las mismas, cuando había de establecerse cuál sea el régimen de determinación de bases, atendiendo a la concurrencia o no de los presupuestos establecidos en el art. 50 de la Ley y concordante art. 64 del RGIT.

En consecuencia, no obsta a que la Inspección realice cuantas averiguaciones considere oportunas para determinar los resultados de la actividad y a partir de este momento opte por un régimen u otro de estimación previa acreditación de los presupuestos al efecto.

Fue el método seguido en el procedimiento que aquí se ve, en el que hubo un previo contraste entre las cifras de venta correspondientes a los ejercicios comprobados y los averiguados por la Inspección.

Y a partir de este momento, y puesto de manifiesto al contribuyente las diferencias apreciadas se le requirió a fin de que ofreciera explicaciones, lo que llevó posteriormente a investigar la expedición de facturas o tickets.

Este es el momento en que se ha de resolver si se sigue uno o otro régimen de estimación en consideración de lo aportado, de manera que si se aportan los datos que conforme al art. 48 de la LGT permiten la...

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