SAN, 14 de Abril de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:7698
Número de Recurso843/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a catorce de abril de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 843/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª CELIA

CELEMIN VIÑUELA en nombre y representación de D. Agustín frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto Sobre la Renta de

las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de julio de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 4 de marzo de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de abril de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba que fue denegado por auto de fecha 6 de mayo de 2003 y siendo este firme quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de nueve de febrero de dos mil cinco, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día siete de abril de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido por D. Agustín contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 29 de enero de 1999, expedientes acumulados 52/1358/97 y 52/164/98, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996 y cuantía de 113.878,77 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de conformidad que el 17 de octubre de 1997 la Inspección de los Tributos del Estado incoó al hoy recurrente y en la que se hacia constar que éste y su esposa habían presentado declaración en régimen de tributación conjunta y que procedía modificar los rendimientos netos de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria y construcción en virtud del art. 42 de la Ley del IRPF de 1991 y del art. 13.c, puntos 1 y 2 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades. Se proponía una liquidación de 17.101.115 pts comprensiva de cuota (12.311.453 pts), intereses de demora (480.653 pts) y sanción (4.309.009 pts ) por infracción tributaria grave al 50% reduciéndose la sanción en un 30% por conformidad. Las modificaciones propuestas en el acta por la Inspección eran consecuencia de la regularización de la actividad de construcción y promoción inmobiliaria y de ellas resultaba la improcedencia de las bases imponibles negativas acreditadas en los ejercicios 1994 y 1995.

En el Informe ampliatorio emitido el 4 de febrero de 1998 se hacia constar que en 1996, el recurrente finaliza las obras de rehabilitación del edificio sito en la C/ Cabrales de Gijón que había adquirido para su sociedad de gananciales en 1986. Dos de las viviendas construidas las destina a uso propio, una como vivienda habitual y otra arrendándola. El rendimiento neto de las actividades empresariales desarrolladas por el titular, consignado en su declaración fue 56.561.567 pts. La base liquidable regular, 60.920.234 pts sobre la que efectúan una compensación en concepto de bases negativas anteriores por importe de 56.153.623 pts. Los cálculos realizados por el sujeto pasivo incluían una valoración del solar por 71.500.000 pts. En base a los preceptos invocados en el acta se procedía a modificar la cifra relativa al coste de la obra vendida y de la obra en curso o terminada al reducirse el valor del solar a 14.993.526 pts. Asimismo se reducía la valoración del autoconsumo en 9.476.706 pts. Se proponía una liquidación de la que resultaba un rendimiento neto de la actividad empresarial del titular de 24.447.526 pts. El resultado de tales modificaciones era de una base liquidable regular de 28.270.624 pts de la cual resultaba la deuda tributaria total de 17.101.115 pts.

El 30 de enero de 1998 se giró liquidación complementaria por el importe reducido de 1.846.718 pts al haber sido recurrida el acta de conformidad.

Disconforme con la liquidación el recurrente formuló reclamación económico administrativa ante el TEAR de Asturias. El TEAR de Asturias en fallo dictado el 29 de enero de 1999, acordó desestimar la reclamación y confirmar el acto administrativo impugnado. Contra dicha resolución se promovió recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Impugnabilidad del acta de conformidad al haber incurrido en un error de hecho; 2º) Indefensión por ausencia en el expediente del acta de conformidad instruida 3º) Que la declaración presentada en el ejercicio 1996 es correcta y que lo que ocurrió fue un error por parte de la Inspección que consideró como coste del solar 14.993.526 pts sin tener en cuenta la factura emitida por el recurrente como constructor por las obras realizadas; 4º) En relación a la imputación de ingresos los resultados de la actividad de promoción no deben imputarse hasta el año 1996 que es cuando se termina la obra y se procede a la entrega de las viviendas; 5º) Improcedencia de la sanción.

TERCERO

Algunas de las cuestiones que ahora se plantean ante la Sala ya han sido resueltas en el recurso 838/2002, sentencia de 17 de febrero de 2005, a la que nos remitimos por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica:

Debe comenzarse señalando, en relación con el alegato del recurrente en torno a la impugnabilidad de las Actas de Conformidad que, efectivamente, en las mencionadas Actas de conformidad, los hechos en las mismas aceptados se presumen ciertos y solo pueden ser rectificados mediante la prueba de que se incurrió en error de hecho ( art. 62.2 RGIT ). Ahora bien, ello no significa que dicha presunción pueda extenderse a cuestiones jurídicas, pues las opiniones, presunciones o calificaciones jurídicas contenidas en las Actas de conformidad escapan de las cuestiones de hecho y pueden ser discutidas sin limitación alguna por el sujeto pasivo, puesto que dicha conformidad no sana la aplicación errónea de una norma jurídica, ni priva al interesado de la acción para restablecer el derecho, ya que nadie puede convertir en ajustado a derecho lo que no lo sea; lo cual supone, en definitiva, que las Actas de Conformidad son atacables por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, las cuales quedan fuera del alcance de la presunción de certeza referida, ya que es ésta una materia que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E.) corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia (por todas SSTS de 22 de octubre de 1998, 2 de abril y 10 de diciembre de 1992, 7 y 8 de octubre de 1993 así como 1 de febrero de 1993, que a su vez hace referencia a las de 5 de septiembre de 1991, 22 de enero de 1993 y 3 de diciembre de 1987 ).

Como recuerda la STS de 1 de abril de 1996 la conformidad se extiende no sólo a los hechos recogidos en el acta sino también a todos los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. Y, particularmente, la antes citada STS de 15 de diciembre de 1995 recordaba que "la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1.218 del Código Civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de "un empleado público competente" en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente (art. 1.216). De ello han de extraerse dos conclusiones: Primera, que en lo concerniente a los "hechos" recogidos en un acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos (porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios) a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos; y segunda, por el contrario, el Acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas y es ésta una materia que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ) corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia

En relación, pues, con la recurribilidad de las Actas de Conformidad, cuestión íntimamente relacionada con la anterior, debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal...

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