STSJ Comunidad Valenciana 529/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteMARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ
ECLIES:TSJCV:2007:2417
Número de Recurso1323/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución529/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1323/04

S E N T E N C I A N º 529

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Inmaculada Revuelta Pérez

En Valencia a treinta de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativos interpuesto por la Procuradora Doña Maria José Cervera García, en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra Resolución del TEAR de 30-12-03 en materia de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (Expte. nº NUM000 y acumulada NUM001 ); habiendo comparecido en estos autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 25-5-04 la Procuradora Doña Maria José Cerveza García, en nombre y representación de la parte actora, interpuso Recurso Contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de 14-4-04, desestimatoria de la reclamación planteada contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios 1996-1998) y por importe de 2.923.631 ptas (17.571,38 euros). Se fijó la cuantía del recurso en 17.571,38 euros y se solicitó, como otrosí, la continuación de la suspensión cautelar de la ejecución de la citada liquidación, en tanto se resolvía el recurso.

SEGUNDO

Se fijó la cuantía del recurso en 17.571,38 euros.

TERCERO

Remitido el expediente, el actor formalizó su demanda, en la que se solicitó la anulación de la Resolución recurrida y el recibimiento a prueba. La Sala ordenó la formación de pieza separada de medidas cautelares.

CUARTO

En la contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

QUINTO

En período probatorio, el demandante propone la reproducción de los documentos que se acompañan a la demanda; así como que se certifique por la AEAT de Murcia las normas de valoración que han aplicado en loa años 1997 a 2000 para la valoración del Fondo de Comercio de las Oficinas de Farmacia de esa región en los supuestos de transmisión o traspaso y que se ratifique por el testigo-perito D. Guillermo el informe sobre la valoración del Fondo de Comercio de la Oficina de Farmacia del demandante que se acompañó a la demanda.

SEXTO

En conclusiones, las partes presentaron sus escritos.

SÉPTIMO

Se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el 27 de marzo de 2007. Por necesidades del servicio, se señaló ponente a Inmaculada Revuelta Pérez.

OCTAVO

En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución impugnada, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra el acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios 1996-1998), y en la que se regularizó su situación tributaria al apreciarse la existencia de un incremento patrimonial derivado de elementos afectos, por la venta del 30 % de su negocio de farmacia a su hijo en el año 1996.

Dicho recurso se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Aplicabilidad de los coeficientes reductores o de abatimiento de los incrementos patrimoniales previstos en el art. 45 de la Ley 18/91 a la transmisión parcial de una oficina de farmacia; 2º) Derecho a aplicar la actualización del Fondo de Comercio de la oficina de farmacia a fecha 31/12/78; 4º) Incorrecta valoración administrativa de la oficina de farmacia y errónea calificación de la operación de venta del 30 % de la misma como donación con causa onerosa;

SEGUNDO

Acerca del primer motivo del recurso, el TEAR entendió que, según los arts. 41.2 y 42.1 de la Ley 18/1991 del IRPF, el incremento o disminución que se produzca por la transmisión de una farmacia se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto de Sociedades, no siendo aplicable el sistema de determinación regulado en el art. 45.2 de la LIRPF : coeficientes reductores y no sujeción. Frente a ello, el recurrente trata de amparar el motivo, en esencia, en las alegaciones tales como las siguientes: 1) De no ser aplicables los coeficientes correctores del incremento, el art. 45 LIRPF lo habría recogido expresamente; 2) El concepto de incrementos y disminuciones patrimoniales es único en el IRPF, independientemente de que los mismos se produzcan en la actividad profesional-profesional o en la esfera privada, por lo que constituye una de las categorías autónomas de las que componen la renta del sujeto pasivo que conforma el hecho imponible; 3) El art. 41.2 viene referido a la totalidad del patrimonio de empresarial, y en el caso de autos solo se traspasó un porcentaje; 4) La tesis del TEAR estaría vulnerando principios constitucionales, como el de no discriminación, igualdad, no confiscación y capacidad económica o de pago; y, 5) La opinión emitida en una ponencia académica por la Subdirectora General de Inspección Centralizada del Ministerio de Hacienda.

La cuestión de la calificación fiscal de los rendimientos procedentes de la venta de una farmacia ya ha sido resuelta por esta Sala. Así, entre otras, en la Sentencia de 22 de junio de 2004, hemos afirmado a este respecto:

"Lo primero que señalar en relación con este motivo es que la cuestión que el mismo introduce (aplicabilidad o no de los coeficientes correctores previstos en el art. 45 de la Ley 18/1991 a los incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o profesionales) ha sido ya resuelta por esta Sala, concretamente en las sentencias número 732/1998 -de fecha 9.7.1998- y 1631/2003- de 18.12.2003 -). Así, en la segunda de las citadas se expresa lo siguiente:

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Bien es cierto que, en casos como el que nos ocupa, el tratamiento fiscal del sujeto pasivo pueda ser más favorable con la aplicación de los arts.45 ss., pero objetivamente, considerados en bloque, no puede decirse que un régimen fiscal sea mejor que el otro hasta el punto de quedar afectado el art.31 de la Constitución, ya que se trata de regímenes fiscales simplemente distintos, cada uno de los cuales tiene ventajas e inconvenientes para los contribuyentes respecto del otro. Pensemos, por ejemplo, en que, en el caso del art.41, es aplicable la exención por reinversión, y que, además, las disminuciones patrimoniales causadas por la enajenación de activos empresariales pueden dar lugar a un resultado negativo directamente integrable en el...

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