STSJ País Vasco 2211/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2010:2875
Número de Recurso1270/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2211/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1270/10

N.I.G. 48.04.4-08/003971

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MAPFRE EMPRESAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Custodia, Damaso y TECNEST 21 S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha nueve de Diciembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre AEL Nº 13 (INDEMNIZACIÓN FALLECIMIENTO POR ACC. DE TRABAJO), y entablado por Custodia y Damaso frente a Manuel, Jose Francisco, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., TECNEST 21 S.L., Benito, Héctor, MAPFRE EMPRESAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Santiago, Adrian, ANDAMIAJES EGINTZA S.L., MONTAJES MECCANO S.A. y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º Los demandantes son madre y hermano del trabajador Fructuoso que como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el día 1 de julio del 2002 falleció en el astillero de Sestao.

El trabajador perteneciente a la plantilla de la mercantil codemandada Tecnest 21 SL falleció al sufrir una caída desde una altura aproximada de 8 a 10 metros cuando se encontraba en el tanque nº 3 del buque gasero nº 321, en el que procedía al montaje de andamios en el interior del buque. El concreto trabajo que realizaba el trabajador era soltar las cinchas de los bloques del andamio. 2º El informe de la Inspección de Trabajo establece la circunstancia de que al producirse el accidente, no estuviese protegida la plataforma desde la que se cayó - el hueco no disponía en aquel momento de barandilla u otros sistemas de seguridad equivalentes - así como la falta de utilización de equipo de protección contra la caída de altura comportaban la infracción del artículo 14 y ss de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales por incumplimiento de las siguientes normas:

1) anexo I A) 3 2º en relación con el artículo 3 del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (falta de protección del hueco).

2) anexo 111.9 en relación con el artículo 3 del Real Decreto 773/1997 de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

Las dos infracciones constatadas por la Inspección se consideraron graves según tipifica el artículo

12.16 F) de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto .

Atendidas las actividades desarrolladas en el centro de trabajo y la gravedad del daño producido se gradúan ambas sanciones en su grado medio imponiendo la Inspección la sanción de 6.010,13 euros por cada infracción.

3º La empresa a la que pertenecía el trabajador actuaba como subcontratista de la UTE Naval que era quién dirigía los trabajos, declarándose por la Inspección de trabajo la responsabilidad solidaria de ambas empresas en virtud de lo establecido por el artículo 42.2 del E de los T e igual responsabilidad a la empresa titular del centro de trabajo Izar Construcciones Navales.

4º Se siguieron actuaciones penales en el juzgado de instrucción nº 2 de Barakaldo DP 1797/02 .

En el Auto de dicho juzgado de fecha 16 de febrero del 2006 se estableció en cuanto a los hechos lo siguiente:

El trabajador fallecido sufrió un accidente laboral en el centro de trabajo de la empresa Izar a consecuencia del cual falleció. Las labores que se estaban realizando en esos momentos eran las de montaje de andamios en el interior del buque gasero nº 321 para lo cual la empresa anteriormente citada contrató a una UTE Naval que estaba formada por las empresas Egintza y Mecano. Esta UTE Naval a su vez subcontrató a la mercantil Tecnest 21 SL a la cual pertenecía el trabajador fallecido.

El proceso de montajes de andamios se realizaba de la siguiente forma:

Los bloques de andamio se montaban en el exterior del buque con cinco niveles de altura y se colocaban unas cinchas con objeto de dar mayor consistencia al bloque durante el transporte al interior del buque, a continuación el bloque se engancha con un bastidor a la grúa del astillero y se transportaba desde la zona de premontaje hasta el interior del buque, tarea esta última que era realizada por trabajadores de Izar. Una vez introducido el bloque de andamio en el interior del buque eran los operarios de la UTE naval los que de forma coordinada con el gruísta y señalista procedían al ensamblaje con la base de apoyo o con el bloque interior, esto es encima del nivel cinco. Posteriormente se realizaban otra serie de operaciones ya en el interior del buque: unión de los bloques, apuntalamiento del bloque del andamio, retirada de cinchas etc.

Cuando se introducía el primer bloque de andamio en el buque el nivel cinco no llevaba barandillas, puesto que al posicionar encima el segundo bloque (niveles del seis al diez) la parte inferior del nivel 6 llevaba colocadas las barandillas que harían de protección al nivel cinco.

El día del accidente la jornada laboral comenzó sobre las 6 horas con una reunión dirigida por el encargado de la Ute Naval que tenía por objeto recordar las normas de seguridad, la cual duró aproximadamente 10 minutos, a continuación el encargado se reunió con los tres jefes de equipo dos de la Ute naval y el de Tecnest indicándoles los trabajos que había que realizar. Al jefe de equipo de Tecnest se le remitió con sus operarios al tanque nº 3 del buque para unir y desencinchar los bloques de andamio. Al trabajador fallecido se el ordenó que pasase al nivel cinco para desencinchar y seguir uniendo bloques. El viernes anterior a la fecha del siniestro se había introducido el segundo bloque (niveles seis a diez) con la barandilla de protección colocada. A las ocho horas del día de autos el trabajador fallecido se encontraba en el nivel cinco del andamio introducido en el interior del buque el viernes anterior realizando el desencinchado que consistía en quitar las cinchas a nivel de plataforma desde el nivel cinco, tirándolas al nivel 3. En un momento determinado el trabajador cayó del nivel cinco al uno por un hueco de la plataforma que en esos momentos no se encontraba protegido por barandilla de seguridad, la cual al realizarse la inspección ocular, se comprobó se encontraba retirada de su lugar aproximadamente a un metro o dos de distancia del lugar por donde se produjo la caída.

En el momento de producirse la caída el trabajador accidentado portaba todos los elementos de seguridad individual necesarios entre ellos llevaba puesto el arnés de seguridad con su correspondiente dampa la cual estaba unida a la espalda y a una de las anillas del pecho, pero en el momento de la caída no tenía amarrado el arnés a ningún punto fijo de la estructura.

El magistrado de instrucción consideró en su auto que se reputaba falta los hechos objeto de las actuaciones, no encontrando objeto de delito previsto y penado en los arts 316 a 318 del Código Penal .

5º El trabajador accidentado había recibido información detallada de las medidas de protección colectiva del centro de trabajo, de los riesgos que para su seguridad y salud pudieran parecer como consecuencia de la prestación de su trabajo, así como de las medidas y forma de evitarlo por parte de Juan María, administrador de Tecnest y técnico de seguridad de la misma, recibiendo igualmente los medios de protección individuales para desarrollar su tarea: casco de seguridad, guantes, calzado de seguridad, pantalón, chaqueta y camiseta, chaleco, arnés de seguridad, absorbedor de energía, gancho de sujeción y gafas de seguridad, aunque la dampa en el momento de caerse se encontraba enrollado en una pierna del cadáver de lo que puede desprenderse, lógicamente, la ausencia de un correcto anclaje con anterioridad a través de tales útiles, con lo que se atisba cierto grado de imprudencia por parte del trabajador.

6º El informe de Osalan documento nº 4 del ramo de prueba de Izar establece en su punto 10 como causa del accidente:

- Condiciones deficientes o fallo técnico por no estar colocada la protección colectiva (parece ser que la barandilla entró en el barco colocada en el bloque y alguien la retiró tal vez por algún problema de montaje o para retirar las cinchas.

b) Acción insegura o fallo humano por no hacer uso del equipo de protección individual del que iba provisto el trabajador (arnés de seguridad).

7º La mercantil Izar tiene una póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora Mapfre suscrita en su momento con Mussini de la que la actual es sucesora, que asciende a la cantidad de

10.000.000 millones de pesetas y una franquicia de 51.086 euros.

La mercantil Tecnest tiene una póliza de seguros con la compañía aseguradora Allianz Seguros con un límite de 150.253 euros por causa de responsabilidad civil y por víctima.

8º Con fecha 14-03-2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación de papeleta presentada con fecha 29-02-2008 con el resultado de sin avenencia respecto a los...

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