STSJ Cataluña 731/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2007:7097
Número de Recurso1686/2003
Número de Resolución731/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 731

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1686/2003, interpuesto por Estíbaliz , representado por el Procurador MANUEL MARTI FONOLLOSA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador MANUEL MARTI FONOLLOSA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de septiembre de 2003, recaída en la reclamación nº NUM000 y NUM001 , acumuladas, formuladas por Dª Estíbaliz contra el acuerdo dictado por el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección Provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Barcelona por el concepto de IRPF, ejercicios 1993 y 1995, liquidación principal y sanción por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

Como quiera que la recurrente no resulta convencida de los motivos que se recogen en las actas de disconformidad levantadas el 3 de mayo de 1999 ni por los razonamientos expresados en la resolución del TEARC que impugna, reproduce en esta instancia judicial todos y cada uno de los argumentos que pretende avalan su actuación en relación con las autoliquidaciones que posteriormente han sido regularizadas y una vez más procederemos a dar razón jurídica de cada uno de los aspectos que plantea.

Conviene realizar de nuevo una expresa referencia a cada uno de los aspectos de impugnación que plantea en la demanda.

En primer lugar, aduce la prescripción del ejercicio 1993 en base a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes, por transcurso de las actuaciones de inspección por más de doce meses desde su inicio.

Las actuaciones de inspección duraron, en el presente caso, desde el 26 de marzo de 1998 hasta el 3 de mayo de 1999, fecha en que se firmó el acta de disconformidad. En dicha acta (que figura en los folios 3 y siguientes del expediente de gestión unido a estas actuaciones) se hace constar que han ocurrido constantes dilaciones imputables al contribuyente, debido a la falta de aportación de la documentación solicitada por la Inspección y a la necesidad de reiterar las peticiones de documentación.

Incide asimismo que el acuerdo de la Inspección de fecha 9 de junio de 1999 (folios 128 a 156 del expediente), dirigido a Dª Estíbaliz , fue notificado en la calle Caballeros, de Barcelona, siendo firmado su acuse por la empleada de hogar el 10 de junio de 1999 (fol. 186), aunque con posterioridad fuera notificado de nuevo el 22 de junio en el domicilio fiscal dado por la interesada.

El artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, cuando en las actuaciones concurra alguna de las circunstancias que se indican; y el punto 2 del mismo artículo prevé que no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, en los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente. Por otra parte, a tenor del artículo 31.3 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses, expresando a continuación el número 4 del mismo artículo, que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

En el presente caso las actuaciones inspectoras tuvieron su inicio el 26 de marzo de 1998, dentro de la vigencia de la Ley 1/998, publicada en el BOE de 27 de febrero de igual año, con lo que el plazo de prescripción es el de cuatro años; no se observa que se haya producido interrupción de las diligencias por tiempo injustificado de más de seis meses y la duración extralimitada a más de doce meses queda perfectamente acreditado que ha sido debida a dilaciones imputables a la propia interesada, cual era la petición una y otra vez de documentación suficiente que avalara las cuentas presentadas, ya que, según manifiesta el Inspector actuante, la Sra. Estíbaliz no aportaba todos los documentos sino parte de ellos queno alcanzaban el cómputo de las cifras extraídas de la declaración presentada. Aunque la recurrente manifieste que algunas de las diligencias eran innecesarias porque el actuario ya disponía de la documentación aportada (en otras ocasiones dice que el actuario le dio poco tiempo para aportar la ingente cantidad de documentos), del devenir de las propias diligencias se desprende que no es así, que en sucesivas diligencias fue aportando más y más documentación aun cuando de todas formas resultó insuficiente para acreditar el monto de ingresos y gastos que pretendía hacer valer. En consecuencia, siendo imputable a la interesada las dilaciones habidas, con independencia de la buena o mala fe (que no se discute en la norma) y con independencia de que mientras tanto la Inspección realizara otras gestiones (que en nada están prohibidas), lo cierto es que la norma del artículo 29 de la Ley 1/98 queda cumplida y que la duración de las actuaciones no da lugar a la prescripción aludida.

No se aprecian las contradicciones que se alegan en las sucesivas diligencias levantadas por...

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