STS, 26 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1139/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

durante aquél periodo debido a su embarazo, suponga que la denegación a la demandante de baja hasta el mes de octubre de 1997 sea por ahorrarse ese gasto.

En lo que hace a los informes médicos que aporta que, según ella desmienten las conclusiones de la Inspección Médica acerca de su aptitud para incorporarse al trabajo el día 19 de mayo de 1997, esta Sala tampoco comparte tal apreciación, pues de un lado frente a los informes de la Inspección Médica, que gozan de la presunción de veracidad e imparcialidad propia de la especialización y el carácter de funcionarios públicos de quienes los emiten, y que razonan suficientemente sus conclusiones, tras valorar la evolución de la paciente, que es seguida desde el principio por dicha Inspección, que informa previa exploración de aquella y teniendo a la visa los informes médicos que aporta, y frente a tales informes no cabe desacreditarlos ante esta Sala por otros informes de médicos que la atendieron, sino que hubiera sido necesaria una prueba pericial al efecto que no se ha propuesto, y ello al margen de que los informes que aporta en ningún caso dicen que la paciente no pueda trabajar en una actividad como es la enseñanza de Lengua, que no requiere de especiales esfuerzos físicos, sino que se limitan a aconsejar que, a la fecha en la que se reincorporó aquélla, debe continuar con la rehabilitación y con determinado tratamiento y evitar sobrecargas y posturas fijas mantenidas, lo cual es posible aunque se imparta una clase, por lo que procede la desestimación del motivo y, con ella, la del Recurso en su integridad.

Tercero

Conforme al art 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956, no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallamos

Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María de los Ángeles Pastor Alonso contra la Resolución de la Viceconsejero de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía reseñada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, por ser conforme a Derecho, todo ello sin costas.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y, una vez firme, expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe Recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso celebrando audiencia publicada la sala de lo Contencioso- administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el día de su fecha. Ante mi de que certifico. En Sevilla a 26 JUL. 2.001

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.

SENTENCIA

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ MORENO CARRILLO

DON GUILLERMO SANCHIS F-MENSAQUE

DON LAUREANO ESTEPA MORIANA

En la ciudad de Sevilla a cinco de septiembre de dos mil uno.-

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en nombre del Rey, el recurso número 1.809/98 interpuesto por DON JUAN CASTRO RICO, representado por la Procuradora Doña Elena Quesada Parras y defendido por Letrado, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, señalándose la cuantía en indeterminada. Ha sido Ponente el Magistrado Emérito Don Laureano Estepa Moriana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte recurrente impugna los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 24 de marzo de 1.998, dictados en reclamaciones 14/1010/97 y 14/1852/97 desestimatorias de las mismas en las que denegaba la solicitud de rectificación de las declaraciones del IRPF y devolución de cantidades retenidas por dicho concepto y solicita además se declare la exención de la pensión por incapacidad física.- Solicita sentencia que anule los acuerdos recurridos y declare que la pensión de jubilación por incapacidad permanente que percibe el recurrente está exenta de tributación, ordenando a la Administración la rectificación de las declaraciones del impuesto periodos 1.994, 1.995 y 1.996 y siguientes procediendo a la devolución de lo indebidamente ingresado con los intereses legales.

SEGUNDO

El Señor Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

No fue recibido a prueba el presente recurso.-

CUARTO

Señalado día para la votación y fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia, por el cúmulo de asuntos pendientes en la Sala de dicho trámite.-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna aquí los acuerdos del TEARA por los que se desestima la reclamación económico administrativa formulada sobre la pensión que percibe en concepto de jubilación por incapacidad permanente. El aquí recurrente.

SEGUNDO

Sobre los actos de retención realizado al recurrente poco podemos añadir aquí a los razonamientos de la resolución que se recurre. Y es que toda esa doctrina de ésta Sala que se cita se refiere a la situación creada en cuanto a la exención de las pensiones derivadas de incapacidad de los funcionarios acogidos al sistema de clases pasivas a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1996, por la que se declara inconstitucional la modificación introducida en el artículo 9 de la Ley 18/91 por el artículo 62 de la Ley 21 /93. Y es que, en virtud de dicha sentencia, al declarar inconstitucional la reforma en la medida en que viene a suprimir la exención de las pensiones por incapacidad permanente absoluta sólo para los funcionarios acogidos al sistema de clases pasivas, actuando el Tribunal Constitucional como legislador negativo, deja la regulación de la exención en el sentido de que, también para los funcionarios acogidos al sistema de Clases Pasivas, queda exenta la pensión que perciben cuando se trate de una incapacidad permanente absoluta. Y esto, como ya dijimos en sentencia de 20 de septiembre de 1996, en el plano de la legalidad ordinaria, creaba un problema adicional de prueba, ya que, en el sistema de clases pasivas, no se distingue entre incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta. Tal distinción sólo se contempla en el ámbito del mutualismo; pero la falta de desarrollo de sus previsiones, salvo respecto a la gran invalidez, hace que la incapacidad no esté calificada, cuya calificación dijimos, correspondía en exclusiva a la MUFACE. Dificultad de prueba que resolvimos (aunque efectivamente, con ésta solución, la discriminación que se reprochaba a la Ley favorecía ahora a los funcionarios) en el sentido de que tal dificultad, en cuanto sólo era imputable a la demandada, no podía perjudicar a la demandante, cuyo criterio, por cierto, hubo de cambiar a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1998, dictada en recurso de casación en interés de Ley. Así, en sentencia de 30 de marzo de 2000, siguiendo la doctrina legal fijada por dicha sentencia del TS, partíamos de la carga de probar el grado de incapacidad que, en todo caso, pesa sobre el contribuyente, por alguno de los medios que allí se señalaban.

Pero, repetimos, aparte del cambio de criterio habido en las sentencias de ésta Sala, aquí ya no estamos ante la situación normativa creada por dicha sentencia, en la que el Tribunal Constitucional venía a actuar como legislador negativo, sino ante la aplicación del artículo 9.1 c) de la Ley 18/91 en la redacción dada, de acuerdo con la sentencia citada del TC, por la Ley 13/96. Así en el nuevo texto se considera exenta a "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión y oficio". Es decir, reconociendo la diferencia que existe entre la jubilación por incapacidad en el Régimen General de la Seguridad Social y el de los funcionarios acogidos al sistema de clases pasivas, ya no se acude, para la fijación de la exención, a conceptos técnico- jurídicos cuya fijación esté reservada a determinados órganos (lo que, además, quedaba resuelto en virtud de la Orden de 22 de noviembre de 1996), sino que, en la descripción del supuesto de la exención, únicamente se mencionan hechos que pueden ser probados por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Ya no existe, pues, esa dificultad de prueba en los términos que decíamos en las primeras sentencias, por lo que habrá que estar sin más a lo que dispone el artículo 114 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor corresponderá al contribuyente probar los hechos constitutivos de la exención que reclama. En consecuencia, no acreditado ni alegado siquiera que las lesiones de la actora le incapaciten para toda profesión u oficio, aquí sólo nos queda la desestimación del recurso.

TERCERO

No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por DON JUAN CASTRO RICO contra los acuerdos que recoge el antecedente de hecho primero de ésta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de ésta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La Delegación Provincial de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio en Pontevedra hace saber

que por Resolución de 9 de marzo de 2005, se otorgó a la sociedad David Fernández Grande Investroc, S.L.

el permiso de investigación denominado Porto nº 3024, de seis cuadrículas mineras para la investigación de granito ornamental, que se sitúa en los términos municipales de Ponte Caldelas y Cotobade, de la provincia de Pontevedra, y cuyas coordenadas geográficas son las siguientes:

Vértices Longitud Latitud

1 8º 31' 00'' 42º 26' 00'' 2 8º 30' 20'' 42º 26' 00'' 3 8º 30' 20'' 42º 25' 20'' 4 8º 30' 40'' 42º 25' 20'' 5 8º 30' 40'' 42º 24' 40'' 6 8º 31' 00'' 42º 24' 40''

Lo que se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 101 del Reglamento general para el régimen de la minería de 25 de agosto de 1978.

Pontevedra, 23 de marzo de 2005.

P.D.

M' del Carmen Girón Daviña Secretaria provincial de Pontevedra

Resolución de 4 de abril de 2005, de la

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